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Año: 1960, Fallos: 246:377 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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damento en los arts. 31 de la Constitución Nacional y 9 de la ley 13.655, es procedente con arreglo a la doctrina de V. E. de Fallos:

182:292 ; 185:1887 210:396 y 213:467 entre otros.

Por ello, opino que corresponde hacer lugar a la queja, Buenos Aires, 11 de mayo de 1960. — Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de mayo de 1960.

Vistos los autos: "Reeurso de hecho deducido por la demandada en la causa Tucumán, Gobierno de la Provincia de e/ Agua y Energía Elcetrica, Dirección General de", para decidir sobre su procedencia, Y considerando:

Que la jurisprudencia con arreglo a la cual elrecurso extraordinario no procede respecto de sentencias dictadas en procedimientos ejeentivos admite excepción para los supuestos en que lo resuelto reviste gravedad institucional, cuando los agravios en que se funda la apelación son del resorte de la jurisdicción «que acuerda el art. 14 de la ley 48 —Fallos: 239:359 y otros—.

Que esta doctrina es aplicable en el caso de autos, respecto de la sentencia de remate dictada contra una empresa del Estado, de servicios públicos, por cobro de gravámenes locales de que afirma estar exenta según ley nacional, Por ello y lo concordantemente dictaminado po el Sr. Proenrador General se declara procedente el recurso extraordinario deducido a fs. 47 de los autos principales. En consecuencia: Autos y ala Oficina a los efectos del art, S° de la ley 4055. Señálanse los martes y viernes o el siguiente día hábil, si alguno de ellos no lo fuere para notifieaciones en Secretaría. Dése oportunamente mueva vista al Sr. Procurador General, Lvis María Borrt Boccrro — JurIO OYiaNartE — PEDRO ABERASTURY — Ricarno CorLomBrEs,

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:377 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-246/pagina-377

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