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Año: 1961, Fallos: 250:125 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y no excede, en mi opinión, sus facultades ni autoriza su revisión en la instancia de excepción.

Por lo demás, la garantía constitucional de la defensa en juicio, invocada extemporáneamente en la queja, carece de relación directa con la materia de decisión.

En consecuencia, opino, que corresponde desestimar este recurso directo. — Buenos Aires, 29 de junio de 1961. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de julio de 1961.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Empresa Nacional de Telecomunicaciones e/ F.IN.C.A.

y Calicanto S. A. y otro", para decidir sobre su procedencia.

Considerando: :

Que la sentencia dictada a fs. 127/128 de los autos principales, en cuanto deja expresamente a salvo los derechos de la actora para demandar a la autoridad administrativa que habría autorizado los trabajos tendientes a la modificación del trazado de una calle, no reviste el carácter de definitiva a los fines de la apelación del art. 14 de la ley 48, pues no cierra la vía judicial para la tutela del derecho que el recurrente entiende asistirle —Fallos: 201:97 ; 247:247 y otros—, Que toda vez que ni la alegación de agravios de orden federal ni de la doctrina sobre arbitrariedad suplen la inexistencia de sentencia definitiva, corresponde el rechazo de la queja Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se desestima la queja.

BenJAMÍN ViLLEGas BasavirBaso — Armsrósur0 D. Aríoz De LAMADRID — Ricarpo CorLomBres — Estenan Imaz.


MANUEL LANI v. PEDRO PRESSELLO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa, Sentencias con fundamentos no federales o federales consentidos, Es improcedente el recurso extraordinario cuando habiéndose declarado que no le es aplicable al actor la norma del art. 58 del deereto-ley 31.665/44, por encontrarse aquél comprendido dentro del régimen de la ley 11.110, dicha conclusión no fué impugnada por el recurrente, quien se limitó a invocar la

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:125 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-125

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