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Año: 1962, Fallos: 252:150 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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14.455, habida cuenta de que este último contempla tan sólo la elección de autoridades; e) que, de todos modos, aun cuando pudiera argiiirse que los actos objetados- no se ajustan al art. 38 de los estatutos de la Unión Tranviarios Automotor, la verdad es que son esos estatutos "los que se encuentran en pugna con las normas legales reglamentarias" vigentes con relación al caso.

2") Que, en atención'a lo expuesto, parece claro que el re curso extraordinario no puede prosperar. Ello, por cuanto, como se desprende de lo dicho, lo que la Cámara ha decidido, en suma, —.

es que los actos cuestionados no adolecen de ilegalidad manifiesta que justifique la procedencia de-la demanda; y lo ha hecho fundándose en consideraciones de derecho común (Fallos: 248:186 ), que son insusceptibles de revisión en la instancia extraordinaria por su naturaleza y, además, porque no han sido objeto" " -- -..

de la tacha de arbitrariedad. , 3?) Que la apelación, por tanto, no es viable. Es.cierto que la índole peculiar del amparo autoriza a atenuar las exigencias formales atinentes al recurso extraordinario (Fallos: 246:179 ), mas lo que no puede admitirse es que ella modifique o ensanche ' las atribuciones de este Tribunal, facultándolo para penetrar en una esfera de competencia que le está vedada. En toda circunstancia, revisar la interpretación de las normas de derecho común hecha por los jueces de la causa —fuera del aludido supuesto de arbitrariedad o palmario desconocimiento de principios o garantías constitucionales— es acto prohibido a la Corte Suprema, en virtud de razones de alta significación institucional (art. 67, inci so 11, de la Constitución Nacional; art. 15 de la ley 48), de las que ciertamente no es lícito prescindir.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido.

a fs. 98.

BEnJAmMÍíN ViLLecas Basavisaso — JvLIO OYHANARTE — PEDRO ABE - - RASTURY — EstEBAN Imaz.

7 . e.

MARIA ECHEVERRIA DE IMAZ v. HERCULES REMOTTI E Hijo JURISDICCION Y COMPETENCIA: Prórroga. Convenio de partes.

Corresponde al Juez Nacional de Paz, y no al Tribunal del Trabajo de Trenque Lauquen, conocer del juicio de desalojo de un predio rural, si la .

prórroga de jurisdicción ha sido contractualmente acordada. La prohibición contenida en el art. 17, última parte, de la ley 13.246, tendiente a asegurar

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Año: 1962, CSJN Fallos: 252:150 
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