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Año: 1962, Fallos: 252:157 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Pienso que cabe admitir la similitud existente, en aspectos como los señalados antes, entre la causa cuya doctrina se invoca y el sub lite. —- Por otra parte, no hay motivotpara poner en duda la veraN cidad de los testigos que han declarado en'autos (cf. fs. 58/63), de cuyos dichos se desprende que la unión del causante y la recu rrente, no obstante su carácter irregular, se mantuvo con las apa riencias de una relación legítima, especialmente en cuanto al mutuo afecto y asistencia que se brindaron sus integrantes y al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la paternidad.

Pero ello no basta, a mi juicio, para que pueda darse favorable acogida al pedimento de la interesada, haciendo aplicación de la doctrina de Fallos: 239:429 .

—..., En este último caso, no sólo la cohabitación estuvo prece- .

=> dida por el cumplimiento de las formalidades canónicas, sino N que, además, ' no resultaba de autos que hubiese mediado impedimento para haber podido celebrar válidamente el matrimonio .

de acuerdo a la ley civil. Si las partes no lo hicieron fué porque pudieron creer de buena fe que era innecesario, como quedó reconocido en el fallo de V. E. .

No ocurre lo mismo en el presente caso. Aquí, la unión legal no hubiera podido realizarse válidamente por mediar impedimento de ligamen, situación reconocida expresamente por el causante (fs. 9, 33/34 y 39) y por la recurrente (fs. 56, 66 y 107; 1 ver también partida de fs. 51). Ante una situación análoga, V. E. declaró (Fallos: 248:690 ) no ser aplicable la doctrina de Fallos: 239:429 , en razón, fundamentalmente, de existir una circunstancia similar ala expuesta precedentemente. Admitir lo contrario, conduciría el reconocimiento de cualquier clase de unión, sin excepciones, como fuente de derechos en paridad con el matrimonio legítimo, aunque tal unión se hubiese constituído no sólo al margen de la-ley sino en oposición con principios fundamentales de orden público, como son los relativos al régimen de los impedimentos dirimentes en materia ma-.

trimonial. Con el agregado qué en casos de la especie del presente, no podría jugar el beneficio de la buena fe.

Es del casó repetir las palabras del Señor Procurador Ge- neral en el dictamen producido en los autos ""Gansievich M. M.

de s/ pensión" (Fallos: 248:690 ), en el sentido que "lo dicho no pretende envolver un juicio ético de reproche acerca de la conducta de la apelante, desde un punto de vista subjetivo. Tiende, sí, a poner de manifiesto la imposibilidad jurídica de extender en su beneficio las implicancias de una doctrina que debe .

ser, de suyo, de aplicación excepcional".

N . —

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Año: 1962, CSJN Fallos: 252:157 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-252/pagina-157

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