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Año: 1962, Fallos: 252:161 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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reglamentar el contrato de trabajo' e imponer determinadas prestaciones a quienes, en ese contrato, asumen posición de empleadores. Tiempo atrás, ante la falta de norma expresa que las .. contemplara y sobre la base de principios generales, pudo declararse que esas prestaciones representaban "°condiciones legales" del contrato de trabajo, creadas por el Estado en ejercicio de su poder de policía y en consonancia con lo que entonces se llamó - "el ritmo universal de la justicia" (Fallos: 181:209 ). Hoy; luego. de la reforma de 1957, el régimen constitucional ha cambiado. La materia sobre la que versa el litigio no constituye, ahora, sino la manifestación parcial del gran tema a que está referido uno de los deberes inexcusables del Congreso: el de .

asegurar al trabajador un conjunto" de derechos inviolables, entre + los que figura, de manera conspicua, el de tener "protección con tra el despido arbitrario". : 4?) Que, sin desconocer la existencia de ese régimen constitucional, el recurrente afirma que las atribuciones legislativas que de él dimanan habrían sido inválidamente ejercidas al través de la ley 15.785, según el alcance que la Cámara le asigna.

El fallo apelado —se dice en el escrito de interposición del re- .

curso— resuelve que las normas debatidas deben aplicarse tomando en consideración, para el cálculo de la indemnización por antigiiedad . correspondiente al actor, servicios anteriores a la vigencia -de la ley. Y ello —agrégase— equivale a admitir un efecto retroactivo contrario al art. 17 de la Constitución Nacional, es decir, violatorio de derechos adquiridos.

5) "Que semejante agravio no puede prosperar, por cuanto las consideraciones que lo apoyan han sido objeto de examen en N numerosos fallos de esta Corte, de los cuales surge una nítida doctrina adversa a las pretensiones del apelante, quien no expone argumentos susceptibles de justificar un cambio jurisprudencial Fallos: 251:39 y sus citas).

_ Es innegable que el precedente de Fallos: 176:22 y los posteriores que en él se fundaron, crearon una situación de incertidumbre en cuanto al exacto criterio que los inspiraba (véase lo dicho al respecto por el ex Procurador General de la Nación, — Dr. Juan ALvarez, en Fallos: 208:454 ; pág. 462), toda vez que admitieron la posibilidad constitucional de computar servicios - anteriores a la ley respecto de la indemnización por falta de preaviso, en tanto que negaron esa posibilidad con referencia a la indemnización por antigiiedad.- La verdad que importa subrayar, no obstante, es que toda duda desapareció más tarde, pues, con posterioridad a aquellos precedentes, quedó establecido que la norma que "manda computar los servicios anteriores a la sanción de la ley", a los efectos de "calcular el monto"° de la obli

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Año: 1962, CSJN Fallos: 252:161 
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