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Año: 1962, Fallos: 252:65 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN , 65 de las resoluciones del Consejo Nacional de Educación que les impone, dicen, la jubilación de oficio. - Que en varios casos anteriores el Tribunal tiene decidido que el amparo no procede respecto de la actividad administrativa, sino cuando es inequívoca y manifiestamente ilegal (in re: "Paz Sureda de Paso" y "Nogués").. . .

Que en el presente'a estar a los propios dichos dé los promotores del amparo, la. actitud del Consejo Nacional de Educación, a juicio del Tribunal no presenta tales caracteres de manifiesta ilegitimidad, por cuanto al no hacer lugar al pedido de aquéllos referente a su continuación en la categoría activa cuando estaban en condiciones de jubilarse, se ha limitado a aplicar el art. 53 del Estatuto del Docente, que dice así: "Los docentes que hayan eumplido las condiciones: requeridos para la jubilación ordinaria podrán continuar en la entegoría activa, si, ' mediante su solicitud, son antorizados a ello por la superioridad, previa intervención de la junta de clasificación. Estas solicitudes deberán ser renovadas ° cada tres años". .

Que ante la elaridad del texto transcripto no cabe concluir que la aplicación ., que de él ha hecho el Consejo Nacional de Educación sea manifiestamente arbitraria, sobre la base de lo que pueda haberse dicho en la discusión parlamentaria que precedió a su sanción. o Que, en tales condiciones, el Tribunal no puede sustituir el criterio con que —.

el Consejo Nacional de Educación ha ejercido la atribución que le confiere la ley al pronunciarse sobre las solicitudes de los recurrentes, tal como éstos lo pretenden.

Que ante esa conclusión, es evidente que las garantías constitucionales invo- ° cadas no guardan relación directa e inmediata con lo que constituye el fondo del asunto. . — - Por tanto, se confirma la decisión apelada de fs. 34, en cuanto ha sido materia de recurso. — Juan Carlos Beccar Varela: — Horacio I. Heredia — Adolfo R. Gabrielli, DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL - ° ° Suprema Corte: " -. . Conarreglo a lo reiteradamente declarado por V.. E., la procedencia del remedio de amparo respecto de la actividad administrativa se halla condicionada, entre otros requisitos, a la ilegalidad manifiesta e indudable del acto impughñado (Fallos: 245:35 , 269 y 351, entre muchos otros), situación que, en mi criterio, no es la del presente caso. o .

Estimo en, efecto, concordando en ello con el tribunal a quo, que los términos del art. 53 del Estatuto del Docente no permiten atribuir alas resoluciones del Consejo Nacional de Educación que aquí se cuestionan, la calidad de actos carentes de toda presunción de validez jurídica. Pienso, por ello, que lo decidido a fs. 53 de estos autos se ajusta a la doctrina sentada por V. E. en los precedentes más arriba citados, y'a lo resuelto por la Corte en Fallos: 248:837 ,

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Año: 1962, CSJN Fallos: 252:65 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-252/pagina-65

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