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Año: 1962, Fallos: 252:66 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en el sentido de que la interpretación debatible de una disposi- .

ción legal no es materia propia de la acción de amparo. Ami juicio, pues, corresponde confirmar el fallo en recurso.

Buenos, Aires; 26 de octubre de 1961. — Ramón Lascano. -.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA - Buenos Aires, 28 de febrero de 1962, Vistos los autos: "Ronco, Amadeo y: Foradori, Italo AméTico s/ amparo". . " Considerando: .

19) Que, como lo señala el tribunal a quo, en la especie no aparece satisfecho uno de los requisitos cuya observancia es in dispensable para que proceda la demanda de amparo.

29) Que, con arreglo a reiterada jurisprudencia, la tutela que ese remedio posibilita sólo puede ser acordada —en lo que aquí interesa— contra actos administrativos que adolezcan de .

ilegalidad manifiesta. Se requiere, pues, que el desconocimien to de los preceptos legales pertinentes, por parte de la autoridad administrativa, sea lo suficientemente claro e inequívoco como para imponerse per se de manera palmaria, sin necesidad de .

un debate detenido o extenso, habida cuenta de que el carácter sumarísimo del trámite es inherente a la naturaleza del amparo. — Si esta exigencia no se cumple, en razón de que el caso planteado versa sobre cuestiones fácticas o jurídicas opinables, o reclama —por su índole— un más amplio examen de los puntos controvertidos, corresponde que éstos sean juzgados con sujeción D a las formas legales establecidas al efecto. .

3) Que la doctrina expuesta en el considerando anterior obliga a mantener el criterio de da Cámara, toda vez que el tema relativo a si la jubilación de oficio, dispuesta respecto de los demandantes, 'se ajusta a las previsiones del art. 53 del Estatuto del Docente (ley 14.473), o si, por el contrario, supone viola ción de lo que-ese Estatuto dispone en su art. 19, comporta uno de los supuestos de "interpretación debatible"" que esta Corte —. ha considerado extraños a la esfera del amparo (Fallos: 248:837 ; 249:654 y otros). Dicho tema, pues, no puede ser dilucidado en las presentes actuaciones, tanto más cuanto que de ellas resulta-no haberse dado intervención alguna a la autoridad ad ministrativa contra la que se dirige la acción.

49) Que, en cuanto a los restantes agravios de los actores, re ferentes al principio de igualdad ante la ley y al derecho de de- - .

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Año: 1962, CSJN Fallos: 252:66 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-252/pagina-66

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