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Año: 1962, Fallos: 252:69 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y considerando: —- .

ME. 19) Que en el recurso extraordinario deducido a fs. 39. se . - sostiene que el procedimiento seguido en los autos para el cálcu "lo del impuesto sucesorio no está autorizado por la ley provin cial y es inconstitucional, Ello 'sería así porque faltaría ley que autorice el gravamen y porque éste, del modo que ha sido liqui - dado, afectaría a bienes ubicados fuera de la Provincia. Por consiguiente,' se habrían violado los arts, 1, 5, 17, 19 y 67 de la Constifución Nacional. .

2) Que lo atinenté al alcance de las normas provinciales aplicables al caso, según se lo ha interpretado a fs. 34 y fs. 58, por la Cámara apelada y por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, es cuestión de derecho local, irrevisible en ins- " tancia extraordinaria. Por lo demás, ambas sentencias no exceden 'de lo que es propio de decisión por los jueces de la causa y no han sido expresamente impugnadas de arbitrariedad en el escrito de fs. 39, en que se dédujo el recurso extraordinario — —Fallos: 249:159 y sus citas—. .

3) Que, así las cosas, la apelación es improcedente en lo que hace a la pretendida inexistencia de ley que cree el tributo.

Lo propuesto es, en efecto, cuestión de interpretación de leyes locales que, no impugnada de arbitrariedad, es irrevisible por esta Corte —Fallos: 250:55 y otros— doctrina a que no empece la invocación del art. 19 de la Constitución Nacional —Fallos:

248:455 ; 249:13 , 83 y 332 entre muchos otros—.

4) Que no debe correr mejor suerte el agravio atinente a .

la alegada imposición de bienes fuera de la Provincia. El recu rrente conviene —con razón— que no existe exceso en la computación del total del haber sucesorio para la determinación de lá . proporción en que los bienes relictos en la Provincia hayan de gravarse. Tal método obedece, en efecto, a claras razones de justicia y las pertinentes limitaciones constitucionales se resguardan con la absorción, por el gravamen, sólo de bienes ubicados en el ámbito local y en medida que no se vulneren normas constitucionales como las referentes a la igualdad ante la ley y la propiedad.

7 5) Que de ello se sigue la inexistencia de otra traba constitucional para el cálculo del tributo. Pues los extremos señalados se cumplen tanto si la proporción del impuesto respecto de los bienes locales se establece.por medio de un prorrateo, como el usado en los autos, .0 con el procedimiento que el apelante o propugna. Cuál es el acertado, en los términos de la ley local, no es problema que comprometa los límites de la jurisdicción

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Año: 1962, CSJN Fallos: 252:69 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-252/pagina-69

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