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Año: 1963, Fallos: 256:367 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 307 CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes macionales. Administrativas.

El régimen establecido por el deereto-ley 13.127/57 no es impugnable, en cuanto singulariza el derecho aplicable en el ámbito baneario, pues encuentra fundamento en los preeeptos del art. 67, ines, 5, 16 y 28, de la Constitución Nacional, en la medida en que las providencias que adopta sean condueentes a los fines de bien público y regulación de la actividad banearia y no adolezcan de iniquidad manifiesta, CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantivs, Derceho de propiedad.

La liquidación de un Banco, dispuesta por razón del rieszo público que importa la subsistencia de una entidad conducida, por sus autoridades ordinarias, 2 un virtual estado de cesación de pagos, no adolece de iniquidad manifiesta ni viola el art, 17 de la Constitución Naeioral,

BANCO.
En materia bancaria enben las sanciones de tipo intimidatorio, como la liquidación dispuesta con aleanee de responsabilidad objetiva.

PRUEBA: Prueba en materia penal.

Es válida la prueba de presunciones, ineluso en materia penal, siempre que sean graves, precisas y concordantes.


DICTAMEN DEL ProcuraDor GENERAL
Suprema Corte:

El escrito de fs. 853 de los autos principales, por medio del cual se interpone recurso extraordinario, no está fundado en la forma que la ley y jurisprudencia de V. E. exigen, pues no refiere los hechos de la causa ni demuestra la relación entre las cuestiones controvertidas y los preceptos constitucionales invocados 7 (Fallos: 249:527 ; 250:78 y 745; 251:274 y 252:73 entre otros).

En cuanto a la alegación de arbitrariedad, hecha por el apelante, no autoriza a prescindir de los requisitos legales requeridos para la procedencia de dicho recurso (Fallos: 247:386 y los allí citados). Y en tales condiciones, enrecen de relación directa con lo decidido en autos las garantías constitucionales que se pretenden vulneradas. y En consecuencia, toda vez que el remedio federal intentado resulta improcedente, considero que corresponde declarar que el mismo ha sido hien denegado a fs. 855 del principal y no hacer Jugar a la presente queja. Buenos Aires, 18 de junio de 1963, — Ramón Lascano.

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:367 
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