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Año: 1963, Fallos: 256:481 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 181 recurso extraordinario". Que en ese mismo sentido manifestó que "el recurso para ante la Suprema Corte de Justicia, constituye necesariamente una de las peticiones previstas por el Código de Justicia Militar y vor ende el escrito en que se funda el mismo no cae bajo la sanción de su art. 346; debiendo ser agregado a la causa (art. 468 del mismo Código)".

5) Señala la recurrente que interpuso el recurso extraordinario por todos los fundamentos que preceden y a los que cabe agregar el agravio constitucional a la defensa en juicio que surge de la no incorporación a los autos del citado escrito, y de la circunstancia de que ello ocurrió por simple resolución del Presidente del Tribunal y no del Tribunal mismo; pues considera que el art. 346 del C. J. M. "jamás pudo interpretarse como aplicable a un escrito que contiene cuestiones federales, ya que la Constitución Nacional, en sus arts. 100 y 101 ha conferido a la Corte Suprema Nacional la decisión final en "fodas las causas" que versan sobre puntos regidos-por clla y las leyes 48 y 4055 reglamentan este recurso y en particular esta última se refiere a los casos del fuero militar"; y ello hace que no sen menester aguardar la sentencia para que el recurso extraordinario proceda de inmediato (Fallos: 190:124 ). Señala, asimismo, la diferencia en- > tre "delito" y "acusados", agraviándose de lo que resultaría de la denegatoria contra la que recurre, ya que "el H. Consejo entiende que sólo puede juzgar a quienes indique el Poder Ejecutivo, a sabiendas de que éste se ha reservado a otros partícipes y los ha sancionado o absuelto, aparte de que no ha ordenado juzgar eraves delitos conexos como los de Punta India".

6) Que funda la queja en que la decisión impugnada constituye "sentencia arbitraria típica", y que si bien es cierto que para la procedencia del recurso extraordinario es menester se haya dictado previamente sentencia definitiva por el Tribmal Superior, pero también lo es que ciertos proveídos que deciden cuestiones fundamentales en una causa y originan gravamen serio e irrevarubie, se equiparan a sentencias definitivas y hacen vmbles la apertura del recurso"; citando en su apoyo los precedentes de Fallos: 224:952 y 217:48 y destacando la naturaleza especial y transcendente que caracteriza a la causa, como "algo institucional" y que "afecta a la más pronta pacificación nacional"; al mismo tiempo que, en lo personal, tanto por la restricción de su libertad como por el daño moral, le afecta necesariamente el patrimonio (art. 17 de la Constitución Nacional).

79) Que por todo lo que ha expuesto, ocurre en queja ante esta Corte y reclama la apertura de la vía extraordinaria con

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:481 
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