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Año: 1963, Fallos: 257:137 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad, Facultades deb Poder Judicial, La doctrina con arreglo a la eual no incumbe a los jueces, en el ejercicio regular de sus atribuciones, conocer en materia de huelgas para enenuzar el curso de su desarrollo, y que las medidas que en tales supuestos pueda tomar la administración, no son susceptibles de apelación ante la Corte, no es aplicable cusndo, como en el caso, la resolución del Consejo Nacional de Relaciones Profesionales que ordenó la reincorporación del personal dejado cesante con motivo de una huelga y el pago de los salarios caídos, no pe adoptó con el fin de enesuzar el movimiento huelguístico, sino con motivo de una controversia entre particulares, propia de los tribunales de justicia y reglada por el derecho común.


DICTAMEN DEL ProcURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Al expedirme a fs. 226 de estos autos en favor de la apertura en ellos de la instancia extraordinaria, tuve oportunidad de dejar expresada mi opinión en el sentido de que el promanciamiento dictado a fs. 170 por el Consejo Nacional de Relaciónes Profesionales comportó el ejercicio de facultades que en el orden normal de las instituciones están reservadas a los tribunales de justicia; y, al propio tiempo, expresé allí con respecto a dicha decisión que la misma era irrevisible por vía de acción o de recurso, y que, en mi eriterio, ocasionaba efectivo gravamen a la parte apelante, En homenaje ala brevedad me permito dar aquí por repro«ducidas las consideraciones que entonces expuse para fundar las conclusiones que acabo de resumir, las cuales me llevan asimismo a pensar que es de aplicación al caso la doctrina de Fallo 247:6467 253:45 y sentencia del 24 de mayo ppdo. 24 re "Cámara Gremial de Productores de Azúcar".

Con arreglo a esos precedentes, en efecto, tratándose de controversias entre particulares sobre puntos propios del derecho común, la atribución de la potestad de decidirlas a organismos administrativos especializados en la actividad de que se trate, reconoce la limitación de que el pronunciamiento jurisdiccional a dictarse quede sujeto a control judicial suficiente, Y ello así, porque °°...es principio fundado en la garantía de la defensa en juicio que, a los fines de la solución de las controversias jarídicas individuales, no se excluya compulsivamente la intervención suficiente de un tribal de justieia...". , Al respecto creo conveniente destacar que como lo señalé en mi dictamen del caso de Fallos : 251:526 , al que me remití en oportunidad de contestar a fs. 226 de estos autos la vista que V. E.

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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:137 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-257/pagina-137

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