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Año: 1965, Fallos: 261:112 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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contra la Nación ha 'sido declarada procedente por esta Corte en Fallos: 253:312 y 439 y, si bien ello fue con motivo de pretenderse ejecutar las sentencias que lo admitían, no se advierte razón para resolver otra cosa cuando se trate de la habilitación de la instancia, por mediar los mismos motivos, es decir, que el fundamento de dichas leyes reside en las cláusulas constitucionales que acuerdan al Poder Legislativo la facultad de crear recursos y determinar el destino de las rentas públicas, así como en las exigencias propias de la buena marcha de los poderes y en la independeneia en el ejercicio de sus funciones, según se recordó en los precedentes invocados, 3) Que, por lo demás, el Tribunal comparte las conclusiones del dictamen de fs. 35, en cuanto a In.improcedencia de distinción entre los supuestos en que la Nación haya actundo como poder público o como persona jurídica. Ocurre, en efceto, que la distinción no se compadece con los términos del art. 19 de la ley 3952, modificada por la ley 11.634, 49) Que los precedentes con arreglo a los cuales la reclamación administrativa es improcedente en los supuestos en que sea innecesaria —PFallos: 252:326 y sus citas— han de entenderse con el alcance de que ello resulte de los términos de normas legales o reglamentarias que sustenten la conclusión mencionada. Tales son las que autorizan la repetición de lo pagado por vía de apremio —Fallos: 210:1242 y sux citas— o los reglamentos que prescriben la denegación administrativa necesaria de determinados reclamos —Fallos: 215:37 ; 233:106 ; 252:326 —, 5) Que la ulterior hipótesis atinente a casos de "amparo de derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional"? —Fallos: 204:183 ; 209:526 ; 247:190 — es estrictamente excopcional. Pertinente en los supuestos de indemnización por exprop'aciones desistidas o para la cesación de actos arbitrarios o de turbación de derechos reconocidos, no cabe, en efecto, extenderla a los litigios comunes sin desvirtuar la institución. Ocurre que, en último término, todos los derechos regidos por las leyes comunes encuentran fundamento en la Constitución Nacional —doctrina de Fallos: 97:285 ; 131:352 ; 184:530 y otros—.

6") Que, por último, habida cuenta de las razones de interés público que fundamentan las limitaciones con que la Nación soberana autoriza su enjuiciamiento ante sus propios tribunales, por sus mismos habitantes, corresponde descartar la exigencia de una igualación rigurosa con los particulares. Esta Corte ha deelarado que una igualdad fundamental salvaguarda suficientemente la garantía mencionada —Fallos: 253:406 y sus citas—, conclusión que vale respecto de la cuestionada reclamación administra

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:112 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-261/pagina-112

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