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Año: 1965, Fallos: 261:111 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tando la facultad conferida por el art. 8? de In ley 4055, a V. E.

digo:

En lo que es materia de apelación el a quo ha decidido que en los juicios de desulojo de la naturaleza del presente no es nece«aria la reclamación administrativa previa para demandar al Estado pues éste, en el contrato de locación que lo lign con el actor, ha actuado como persona jurídica de derecho civil y no en función de poder público no obstante el destino asignado al inmueble.

Esta distinción, sin embargo, no está autorizada por la ley 11.634 pues su art, 19 expresamente establece el requisito de la reclamación administrativa previa tanto para las acciones dirigidas contra el Estádo en su condición de persona de derecho público como para las que se le promuevan en su carácter de persona jurídica, Por lo demás, y salvo los cnsos de excepción contemplados en Fallos: 233:106 —que no se dan aquí— V. E, ha reconocido invariablemente a la Nación el privilegio que le acuerda la citada disposición legal, como también que el agravio por su omisión puede hacerse valer en juicio sin otro requisito que el de la oportunidad procesal (doctrina de Fallos: 200:196 y 246:132 ) que ha sido cumplido en la especie, , Por ello, y por las razones dadas a fs. 21 que en homenaje a la brevedad doy por reproducidas, solicito a V. E. que revoque el fallo apelado en eí que ha sido materia de recurso. Buenos Aires, 15 de mayo de 1964. Zamón Lascano.


FALLO PE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de marzo de 1965.

Vistos los autos : "Bernasconi de Corti, Josefina e/ Ministerio de Educación y Justicia de la Nación (Escuela de Artes y Oficios Regionales de Santo 'Tomé) s/ desalojo". Y Y considerando:

1) Que la Cámara Federal de Paraná ha resuelto que, en los juicios de desalojo entablados contra la Nación, es improcedente el previo reclamo administrativo que establecen las leyes 3952 y 11.634, Contra tal resolución interpuso el Señor Fiscal de Cámara recurso extraordinario, que fue bien concedido, en atención a que el punto no puede ser materin de pronunciamiento en otra oportunidad que la resultante de la demanda.

2?) Que la aplicación de tales leyes a los juicios de desalojo

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:111 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-261/pagina-111

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