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Año: 1965, Fallos: 261:109 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tra este proveído se deduce recurso de apelación por el Sr. Proeurador Fiscal, que mantenido en la alzada (fs. 16), debe ser decidido "por la Cámara. y 2. Si bien aún no se ha corrido traslado de la demanda al P. E, y al Sr. Procurador Fiscal, la articulación promovida por el Sr. Proeurador Fiscal ha tenido resolución, mediante trámite consentido por la contraparte, por lo que nada obsta a que la Cámara entre a resolver lo que ha sido materia de apelación por el aludido funcionario. No está comprometido ningún principio que afecte al orden público.

3. La Cámara tiene sentada jurisprudencia sobre la improcedencia de la neeesidad del previo reclamo administrativo -en juicios de desalojo promovidos contra el Estado por vencimiento de contrato. En virtud de ello, reiteraré los fundamentos que me ban determinado a participar de tal jurisprudeneia (conf.

Libro de autos y sentencias civiles y comerciales, año 1962, t. 11:114 y 171), La ley 3952, con la modifiención de In 11.64, impone en toda demanda que se deduzea contra la Nación "sea en su carácter de persona jurídica o de persona de derecho público", "que se acredite haber producido la reclamación del derecho controvertido ante el P. Ejeentivo y su denegación por parte de éste" (art, 1).

Esa disposición, al establecer ese recaudo previo, tiene, desde luego, una finalidad: razón de ser, precisamente de ese privilegio del Estado. Esa finalidad, por tanto, debe surgir existente en el conflicto en que se excepeione por falta de la reclamación administrativa, parn poder reconocer la vigencia de ese privilegio. En concreto: ese privilegio sólo puede invoearse válidamente cuando se dan los presupuestos de la ley o sea cuando se lo aduzca "en una medida compatible con la integridad de los derechos" (conf, C. Suprema: Fallos: 233:106 ; 200:196 ); por lo que no enbe exigirlo enando están en juego "derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional (conf. C. Suprema: Fallos: 233:106 ; 204:183 ; 209:526 ).

He expresado en el caso que se registra en el Libro de autos y sentencias civiles y comerciales, año 1062, Te 1:374 , que con relación al enrácter con que puede actuar el Estado existen dos tesis diametralmente opuestas: la que admite y la que rechaza la doble personalidad. Según la unitaria, son personas jurídicas de derecho público, natas, necesarias o naturales. Según la teoría de la doble personalidad, el Estado —y exactamente lo mismo ocurre con las entidades administrativas autárquicas—, puede actuar también como persona jurídica civil, al igual que las privadas y quedar sometida, por ende, al mismo régimen del dereecho común, en todas las relaciones patrimoniales emergentes del desenvolvimiento de su personalidad dentro de los actos de economía privada.

Dije asimismo en el enso eitado, que esa distinción ha sido admitida por la Suprema Corte, en virtud de la cual el Estado, al celebrar un contrato de locación, actúan como persona jurídica, en que se somete al régimen legal establecido por el derecho privado, ocupando un plano de perfecta igualdad con la otra parte contratante, sin preeminencia ni privilegio alguno (conf. Libro de autos y sentencias civiles y comerciales de esta Cámara, año 1961, T" I[:514; C. Suprema, Fallos: 150:126 ; 181:306 ).

El Estado, al celebrar el contrato de locación que motiva este juicio de desalojo, ha actuado, pues, como persona jurídica civil —si hien tendiente a llenar una finalidad de interés social—, sometida al mismo régimen del cocontratante, sin preeminencia ni privilegio que no esté expresamente consagrado por alguna disposición legal. Es del caso, pues, de preguntarse si esa excepción podría conTfigurarse con la exigencia de la previa reclamación administrativa prevista por la ley 3952, con la modificación de la ley 11.634, Entiendo que la respuesta debe ser negativa. :

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:109 
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