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Año: 1965, Fallos: 261:110 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Si el Estado considera prorrogado el eontrato de locación de plazo contractual veneido, es por virtud de la ley 15.775, euyas disposiciones no pueden disociarse, pretendiendo la aplicación de las normas beneficiosas y desechando las perjudiciales. En estas condiciones las disposiciones de ln ley 15.775, de carácter general, que respeta el trato igualitario de los litigantes que coneluyen un contrato de locación, priva sobre cualquier otra disposición en contrario que pudiera oponérsele. En el caso la de la ley 3952.

Otro tanto ocurre con la aeción que se intenta para recuperar el inmueble locado, cuando se sigue el procedimiento legal instituido para-los ensos de extinción del contrato por vencimiento del término contractual. Si el Estado pretende que ese lapso ha sido prorrogado por comprenderle los beneficios de la ley de emergencia 15.775, ese planteo debe someterse a la jurisdieción judicial direetamente.

La C. Suprema ha dicho que la prórroga-de los contratos de loración, con términos vencidos, son "transitorios, de excepción, que no existen sino en la medida en que la ley los otorga y que son suserptibles de limitación o de cesnción por vía legal y con miras a restaurar el derecho común" (Fallos: 250:222 ).

Vencido el término contractual la posibilidad del Estado para continuar en el uso y goce de la cosa, no puede derivar sino del reconocimiento de esos derechos transitorios, de excepción", previstos para ciertos supuestos por la ley de emergencia 15.775, que podrá lograrse, pero actuando en ese plano de igualdad, sin preeminencia ni privilegio, con relación al particular loeador.

La imposición de la reclamación administrativa, para reción una vez cumplida, poder entrar a considerar judicialmente si el Estado puede invocar ese derecho "transitorio, de excepción", importaría la ruptura del equilibrio contractual. la declaración de la subsistencia 0 de la extinción del víneulo, es, pues, materia derechamente judicial. La exigencia de la reclamación administrativa previa afectaría, por ende, "la integridad de los derechos" y entre éstos los de carácter "fondamentales, protegidos por la Constitución Nacional", según los téminos empleados por la C. Suprema (eonf. Fallos: 233:106 ; 204:183 ; 209:526 ).

Por las razones expuestas, a la cuestión propuesta voto por la afirmativa.

Los Sres. Jueces de Cámara Dres. Vanasco y Arballo, por los mismos fundementos adhieren al precedente voto.

En consecuencia el Tribunal pronuncia la siguiente sentencia:

Vistos y considerando:

Atento el resultado del acuerdo que antecede, se resuelve: Confirmar la resolución apelada de fs. 12. Con eostas, Enrique G. Vanasco— Raúl F. Arballo — Luiz M. Calroso.

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL ° Suprema Corte:

El Procurador General, por la representación que me corresponde en los autos caratulados: "Bernasconi de Corti, Josefina e/ Ministerio de Educación y Justicia de la Nación (Escuela de Artes y Oficios Regionales de Santo Tomé) s/ desalojo", ejerci

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:110 
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