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Año: 1965, Fallos: 263:138 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la sentencia de esta Corte en el canso Kot, expresando que formalmente procede el recurso en cuanto el decreto de cesantía es irrevisible ante el Honorable Consejo Deliberante, e igualmente irrevisible por vía de recurso contencioso administrativo, por lo que no existe posibilidad de interponer ningún recurso administrativo ni jurisdicional siendo la única vía el amparo que deduce.

Que el juez de primera instancia no hace lugar a la nulidad del decreto 4646 65, pero sí, al amparo, decidiendo que debe reponerse al señor Consido en sus funciones y entegoría.

Que el Tribunal a quo revocó esa sentencia, coneluyendo, lueyo de analizar las disposiciones citadas y de diversas consideraciones de orden legal, que el decreto 4646/65 "no es susceptible de rever por la vía elerida", Que según la jurisprudencia de esta Corte, el recurso extraordinario debe declararse improcedente cuando los agravios expresados al deducirlo omiten impugnar conclusiones del fallo apelado que bastarían para sustentarlo (Fallos: 191:81 ; 248:172 ; 256:71 , 166 y otros).

Que el recurrente en su escrito de interposición del recurso «e refiere ala ilegalidad de su separación, invocando el art. 14 bis de la Constitución Nacional que asegura la estabilidad de los empleados públicos, diversas disposiciones legnles y antecedentes jurisprudenciales que se refieren a la arbitrariedad de la ce«antía. Pero, en esa impugnación, 0 se incluye argumento alguno destinado a refutar la conclusión del Tribal a quo de que el amparo no es la vía adecuada.

Que la Corte ha dicho, en el enso Kot, que deben los jueces extremar la ponderación y la prudencia a fin de no decidir, por el sumarísimo procedimiento del amparo, cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponda resolver de acuerdo con los procedimientos ordinarios (Fallos: 241:291 ).

Que, en consecuencia, sin entrar a considerar el derecho que pudiera corresponder o ejercer el recurrente por otras vías, enhe declarar que no hay agravio concreto sobre lo resuelto, con respecto a la procedencia del amparo.

Por ello. y habiendo dictaminado el Señor Procurador Goneral, se declara improcedente el recurso extraordinario, y, en consecuencia, se desestima la queja.

Cantos Jraxs Zavata RobrísrEZ.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:138 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-263/pagina-138

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