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Año: 1966, Fallos: 265:218 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En consecuencia, y toda vez que las normas de los arts. 14, 17, 18, 19 y 31 de la Constitución ¡Nacional carecen de relación directa e inmediata con lo decidido, opino que corresponde desestimar la queja. Buenos Aires, 22 de julio de 1966, Eduardo 1.

Marquardt.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de agosto de 1966, Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la enusa Zini, Humberto Juan e/ la Nación (D.G.I.)", para decidir sobre su procedencia, Considerando :

Que, como el auto denegatorio del recurso ext raordinario lo destaca, en él no se impugna coneretamente lo relativo a la interpretación y alcance asighados por el tribal a quo al deeretoley nacional 3534/62, en cuanto a los fines limitados de la intervención federal dispuesta, y a la falta de vigencia del deereto-ley local 2203/63, consecuentemente decidida en razón de constituir un acto legislativo dictado excediendo las específicas facittades del comisionado federal y sin obedecer a instrueciones del Ministerio del Interior, como la norma nacional lo requeriría, Que tampoco se cuestiona en aquel recurso otro de los fundamentos autónomos con que dicho pronunciamiento llega a la referida conclusión sobre la no vigencia del deereto-ley 229/63, Tal, el relativo a su publicación oficial cumplida luego de In asunción del gobierno provincial por los poderes constitucionales locales, Que ello establecido, es de aplicación al caso de antos el eriterio conforme al cual cuando la sentencia apelada tiene fundamentos que no han sido impugnados y que hastan para sustentarla, el recurso extraordinario basado en otro orden de agravios es improcedente (Fallos: 250:352 ; 260:107 y otros).

Que a-elio cabe añadir que tales fundamentos, cualquiera sea el grado de su acierto o error, obstan a la desenlificación del fallo en recurso como neto judicial y, asimismo, que las euestiones que plantean el apelante, como el Se. Procurador General lo señala en ej preecdente dictamen con razones que el Tribunal comparte, remiten ala consideración de enestiones de derecho local, ajenas a la jurisdicción extraordinaria de esta Corte, con las

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:218 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-265/pagina-218

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