Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1967, Fallos: 268:102 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

el término de quince años y que dichas exenciones, que cubren todo el lapso indicado, importan la adquisición a su favor de un derecho patrimonial amparado por una norma anterior que no puede desconocerse en virtud de una nueva disposición que la deroga. Agregó, que la nulidad por ilegitimidad de la Ordenanza 2634/61 nunca fue declarada en sede judicial, que es la única que puede juzgar acerca de su inconstitucionalidad.

Que según surge de lo expuesto, el diferendo que suscitó el pleito y las cuestiones resueltas son de derecho público local, irrevisables como principio por vía del recurso extraordinario (doc.

de Fallos: 259:194 , 224 ;: 257:229 y otros).

Que, por último, el pronunciamiento no excede lo que es propio de la decisión de los jueces de la causa, quienes no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo a tomar en cuenta las que estimen pertinentes para la solución del litigio.

Que, en tales condiciones, la sentencia en recurso tiene fundamentos no federales suficientes para sustentarla que impiden su descalifiención como acto judicial.

Por ello, se desestima la queja.

Evvanmo A. Orriz Basado — RoneRTO E. CHvTE — Manco Avreto RisoLía — Luis Carros CABRAL — José F. Binav.


MOISES RESNICOFF v. FELICITAS MARINI pr LUCOVICH
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procediwientos. Costas y honorarios, Lo atinente a la regulación de los honorarios devengados en las instancias ordinarias, las hases computables a tal fin y la aplieación e interpretación de los respectivos aranceles, constituyen, en principio, cuestiones ajenas al recurso extraordinario.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Reguisitos comunes. Gravamen.

El recurso extraordinario no procede cuando el agravio en que se lo funda proviene de la propia conducta del recurrente, como en el caso, al recabar una peritación innecesaria para la solución del litigio.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

11

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1967, CSJN Fallos: 268:102 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-268/pagina-102

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 268 en el número: 102 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com