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Año: 1967, Fallos: 268:99 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y considerando:

Que a los efectos del recurso ordinario de apelación en tercera instancia se requiere que se trate de sentencias que ponen fin al pleito o impiden su continuación, privando al interesado de los medios legales para la tutela del derecho que pretende asistirle.

La circunstancia de invocarse gravamen irreparable no hace excepción a la regla mencionada (Fallos: 259:312 y sus citas; 261:178 y otros).

Que, con arreglo a tal criterio, no reviste el carácter de sentencia definitiva —ni es, por tanto, procedente a su respecto dicho recurso— el fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo desestimatorio de la nulidad interpuesta contra la decisión de primera instancia, a su vez insuscoptible de apelación por el demandado, que hizo lugar a la vía de apremio deducida por el Fisco Nacional (Dirección General Impositiva).

Por ello, se declara improcedente la queja. Repóngase el papel y, oportunamente, devuélvase al apelante el importe del depósito de fs. 1, efectuado erróneamente (art. 8" de la ley 17.116).

Envanno A. Ortiz BasvaLno — RonERTO E. CuvTe — Manco AvrELIO RisoLía.


HECTOR »r JESUS ROA y VICENTE CALABRETTA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia militar.

Corresponde a los tribunales eastrenses —arts, 108, ine, 2?, 878 y 879, ine. 3 del Código de Justicia Militar— establecer la responsabilidad penal que pudiere alcanzar al personal que, en exmplimiento de actos del servico Tenía a su eargo, una embareación militar, con motivo de la colisión ocu rrida con una balsa de la Flota Fluvial del Estado. La justicia federal es, por lo contrario, la competente para juzgar en la emergencia la conducta del personal de esta última embarcación.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La presente contienda de competencia entre los señores Juez Federal de la ciudad de Paraná y de Instrucción Militar n° 64, del Cdo. Br. C. 11, se ha suscitado con motivo de la colisión ocurcida

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:99 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-268/pagina-99

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