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Año: 1968, Fallos: 270:485 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4778/63, en razón de su origen y la sentencia apelada decidió a favor de su validez.

2) Que tal inconstitucionalidad se funda en que el decreto en cuestión fue diciudo durante la gestión de gobierno del Dr.

Guido, después que asumiera funciones legislativas, como consecueneia del decreto 9747/62, con posterioridad a la disolución del Congreso por el decreto 9204/62.

3") Que, a raíz de tal disolución, el poder político quedé concentrado en el Vicepresidente de la República, que había asumido el Poder Ejecutivo, en cumplimiento de la ley de acefalía.

4) Que, en tales condiciones, a los efectos de asegurar la marcha del Estado y la conservación y ejercicio de sus facultades específicas, resultó indispensable que el Poder Ejeentivo sancionara normas regularmente a cargo del Congreso de la Nación, 5) Que, por lo tanto, corresponde tratar los deeretos con fuerza de ley sancionados en esa época en la misma forma que los emanados de los gobiernos defacto.

6) Que, con respecto a estos últimos, es reiterada la jurisprudencia de la Corte reconocióndoles validez (Fallos: 238:76 ; 240:96 , 228, 235; 241:50 ; 243:265 ; 247:165 , entre otros).

7) Que, con respecto al tiempo de vigencia de tales normas, la ley 16.478, publicada el 30 de setiembre de 1964, dispuso en su art. 1 que todos los decretos dictados con fuerza de ley durante el período que nos ocupa continúan en vigencia mientras no estén derogados. Con respecto a análoga fórmula empleada por la ley 14.467 para los decretos-leyes emanados del ex Gobierno Provisional, dijo esta Corte, luego de aludir a la falta de referencia a ratificación o convalidación con efecto retroactivo, que "importa tanto como aceptar inequívocamente que tales decretos-leyes tuvieron, antes de la referida ley, la fuerza imperativa que ella les reconoce" (Fallos: 243:265 , cons. 5").

8") Que, dentro de la doctrina de Fallos: 240:96 ; 247:165 , cons. 3, y otros, también admitió el Tribunal su aplicación a los deeretos-leyes de carácter penal, como es el que aquí se aplica Fallos: 240:228 ).

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada, en cuanto fue materia del recurso extraordinario.

Epvano A. Onriz Basvaro — Ro sERTO E. CuvrTe — Manco AvreLio RisoLía — Luis Cantos CaBraz (en disidencia) — José F. Binav.

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:485 
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