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Año: 1968, Fallos: 271:376 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a FALLOS DE LA CORTE SUPREMA las normas del deereto-loy 6500 6, esto vs, que venian a privar a los tribunales en lo penal económico de competencia para entender en las infracciones al art, 198 de la Ley de Aduanas, La aparente contradieción que existe entre ambas derisiones desaparece, no obstante, si se tiene en enenta que las situnciones a las enales se refieren los promanciamientos aludidos no son idénticas, En tal sentido cabe tener en enenta que, en tanto el enso °Kadarian, Juan y. Aduana" concernía a una infraeción al de ereto 5426 62, la norma que, según lo declarado en Fallos:

265:321 (Un re °Lentino, Félix y otros"), regía expresamente enla hipótesis, era el art. 198 de la Ley de Aduanas según el texto establecido por la ley 16,656, Es obvio que este último cuerpo legal suprime toda enmpotencia que no sea la miministrativa para resolver acerca de Ins infracciones al art. 198 conforme con la redacción que él le confiero, previendo únicamente la posibilidad de revisión judicial por vía de demanda por repetición.

Pero no parece conveniente, en enmbio, extender ese régimen excepcional a infracciones similares, pero cometidas enando regía una ley que, por virtud de la inrisprudencia de Fallos: 258:734 ; 250 :SE y 264:63 , no impedía el empleo de las vías de impugnación del deereto-ley 669263, ni excluía el conocimiento de las infracciones fiseales de Ia competencia originaria de los jueces 1LÍO penal económico, enando existiese causa abierta por eontrahando, En este orden de ideas, cabe toner también on enenta que no es dable reconocer a los órganos administrativos faenltados para imponer sanciones sino en enanto ello surja de disposiciones logules expresas (doctrina de Fallos: 250 ; 690).

Esta interpretación de los pronunciamientos referidos se encuentra corroborada, a mi parecer, por lo decidido con fecha posterior tel 31 de julio de 1967), en los autos °Pesler, Abraham e sane so, contrabando", Efectivamente, de lo resuelto por V,E. en ese enso se desprende que el róximen de recursos establecido por el decretoley 6692 03 respecto de las infracciones al decreto 3426/63 sube sistió hasta xu reemplazo por el que prevé la ley 17.138, Y, evidentemente, xi se admite, para tal período, y en el ámbito indicado, la vigencia de aquel deereto-ley, que instituye un sistema de impugnación judicial contra las decisiones de la iurisdicción administrativa, a fortiori ha de reconocerse la permanencia de las normas que inspiradas en un claro propósito de economía procesal, reservan a la competencia judicial originaria el conocimiento de hipótesis en las cuales la infracción fiscal pudiera constituir, a la vez, un delito de contrabando.

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:376 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-271/pagina-376

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