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Año: 1969, Fallos: 274:53 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de la sociedad es independiente del patrimonio de los socios y la titularidad de las acciones en las sociedades anónimas no eonstitaye un derecho actual de los accionistas sobre los bienes de éstas Fallos: 235:811 ).

1:45 ) Que también se ha alegado finalmente, a los efectos de dar base a la reclamación, la existencia de un negocio fiducidiario, a raíz del cual la propiedad de los bienes habría sido puesta a nombre de Safico S.A. Pero cabe señalar que tampoco se ha acreditado en autos debidamente ni la existencia de tal negocio, nita relación causal que le habría dado origen, ni la ley extranjera 4 enyas normas se habría sujetado. Adviértase que se trataría, según los hechos que se adueen, de un negocio fiduciario entre un ciudacano argentino y una sociedad anónima de igunl nacionalidad. El derecho positivo de la Repúllica no organiza tal instituto, se lo entienda eomo derecho real de administración o como trarsforencia del dominio en seguridad de una deuda, «que antoriee a retener el bien en tanto no se la satisfagn, No hay prueba de que se lo haya convenido ni como garantía renl mi como negocio de confianza que excluya toda simulación ¡lícita u operación en fraude de la ley, Nada se acredita respecto de Ia formalización del negocio fiduciario, que desde luego exige, en las legislaciones que expresamente lo regulan, recaudos especiales de forma y publicidad, y que en la nuestra —cualesquiera sean las normas hajo las cuales se pretendo coloearlo— también debería enmplir con los recandos de forma y publicidad impuestos por la naturaleza de los bienes y del pacto mismo, que debe recoger un explícito acuerdo de volintades, enya acreditación es hecesaria, sobre todo si se trata de oponerlo a tereeros (Código Civil, arts. 1190, 1191 y concordantes; Códiro de Comercio, art.

208; confr. ley 8875, art. 3), 14) Que, además, cabe advertir que la doenmentación invorada por el actor para abonar el supuesto negocio fiduciario sólo fija la condición de los inmuebles al 1" de enero de 1935 (fs. 15 y 296) y no ala fecha del daño o del reclamo; y que el informe de la firma "Price, Waterhonse € €"? se rinde sobre la hase de una revisión de los libros de N, V. Robema al 30 de junio de 1938 Es. 6D, 65 y 75): vale decir que a más de tratarse de ma prueba indirecta, resultante de la intervención de una sociedad privada extranjera en los libros de otra de igual índole y reflejada en arta dirigida al netor, sin control de partes ni acreditación de la ley foránea en punto a su régimen y valor probatorio, tampoco se refiere el informe a la fecha del daño o del reclamo, 15") Que, por último, si el aetor demandase en nutos, según su interés, los perjuicios snfridos en "entidades jurídicas constituidas y domiciliadas en la República" (deereto 11.599/46, art.

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:53 
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