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Año: 1970, Fallos: 276:380 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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0 FALLOS UE LA CONTE SUPHEMA El agravio involucra pues una cuestión de derecho procesal local, ajena a esta instancia extraordinaria, que ha sido resuelta sin arbitrariedad por la sentencia recurrida.

A mayor abundamiento, es dable agregar que, conforme lo ha declarado V.E. en Fallos: 251:72 y 253:15 , la doble instancia judicial no reconoce base constitucional.

Se agravia también el apelante aduciendo que en lo que hace aa aqecioión de —_ re Y la cfrecida por él mientras que atribuyó a la de la otra parte una eficacia que no condice con su real mérito.

Sin perjuicio de destacar que todo lo relacionado con la selección y valoración de las probanzas es en principio materia privativa de los jueces de la causa, creo oportuno, además, referirme a ciertos aspectos particulares de esa tacha.

Reclama especialmente el recurrente por cuanto el a quo menciona en la sentencia al "testigo" Cadena, siendo así que esa persona no prestó declaración en autos y sólo habría firmado un documento agregado a los mismos. Como el hecho que el inferior tiene por acreditado a través de ese medio resulta igualmente demostrado mediante otros elementos probatorios que no merecen igual objeción, la impugnación pierde relevancia.

El apelante imputa también ul juzgador un cambio de opinión en lo que hace al E. civil o de la cuestión discutida, agravio éste que a mi entender no es suficiente para demostrar la arbitrariedad alegada. Por lo demás, si bien es cierto que a fs, 176 el a quo manifestó "que a esta altura de las actuaciones no surge con claridad y de manera inequívoca que la cuestión planteada sea de orden civil o penal, lo que ha de esclarecerse a lo largo del proceso", debe señalarse que es justamente luego de producida la prueba y de valorado su mérito, cuando toma una posición definitiva 2] respecto.

En cuanto al desconocimiento de la prueba de que se hace mención en el punto IV del recurso, es de hacer notar que toda vez que en la sentencia se estima que una simple intimación no hasta para configurar el delito de retención indebida, carece de importancia que se tenga o no por probado el libramiento del telegrama cuya copia obra a fs. 39. habría Por fin, los ivilegi jales de los que disfrutado el he poo nada atañen a esta instancia de excepción.

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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:380 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-276/pagina-380

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