Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1970, Fallos: 277:44 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

riales de los incluídos en el contrato, reconocimiento que no explica donde existe y decide aplicar el castigo aludido.

2872 Que exa Corte Jurys prole el dgrvio . Es verdad que, 1 los pocos días de llegado el buque, e enviar os tele mas que se mencionaran; e Peto aparte de que dos DE indicas la ltantes o defectos del material a barcar, debe tenerse en cuenta que el desembarco definitivo se qiele varios días después de dichos telegramas, de ue aqua que Late se hizo sin ninguna base.

Au era poco peotabte ue pudiera a tan escasos días después de la Tegnda al pue de La Plata y, por lo demás, cuá probo en Atos que, ¿mues de en Terala ce lab decidido los telequee. de de, antes podido practicar ningún examen.

es necesario extenderse en más argumentos para advertir el error en que incurre el a quo, al resolver esa disminución del precio. Coresponde, en consecuencia, hacer lugar al agravio y aumentar la condena en moneda nacional en los mín 2.044.500 a que alude el considerando XVIII de la sentencia.

299) Que el tercer agravio de la parte actora objeta la fecha desde la cual ordena la sentencia se paguen intereses, pues en su escrito de demanda recordó (És. 46) que el 1.A.P.I. ya había sido puesto en mora antes de presentarse el mismo. En efecto, consta que, por lo menos, en la nota obrante a fs. 101 y giiintes que ee actmputó por la propia demandada, ya se exigía el pago. No existiendo documentos auténticos sobre exigencias anteriores, cabe tomar aquella fecha comp punto de partida, conforme al art. 509 del Código Civil, anterior la su reforma, y a la jurisprudencia de esta Corte CFallos:

255:371 : 258:128 , entre otros). Tal fecha es 2 de agosto de 1949.

30) Que el cuarto agravio se refiere al pago en divisas extranjeras y sostiene que no corresponde su e y llana o su equivalente en moneda argentina porque, habiéndose convenido a su respecto el lugar de pago, el mismo debe realizarse allí, es decir en Europa; de manera que sólo se cumpliría la obligación remitiendo las divisas a Bélgica, con arreglo a lo que dispone e art. 747 del Código Civil. Cualquiera sea la razón que pueda asistir al apelante, lo cierto es que tal petición no formó tampoco parte de la relación procesal porque, tanto en el escrito de demanda como en sus ampliaciones, se pidió el pago de la moneda argentina y la entrega de la extranjera, sin especificarse su pretensión del giro al exterior que ahora pende.

Tratándose de un litigio sustanciado en la Argentina, la falta de es

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1970, CSJN Fallos: 277:44 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-277/pagina-44

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 277 en el número: 44 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com