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Año: 1973, Fallos: 285:446 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que —se reitera— el art. 8 del decreto 46/65 fija un amplio lapso dentro del cual pudieron las firmas actoras reclamar los beneficios del régimen de fomento establecido por los decretosleyes 1127/63 y 4855/63; no cienamente el de 30 días de que se hace insistente mención por el apelante en su pieza de fs. 76 81, sino otro que se cumple el 28 de febrero de 1965, a cuva luz no se justifican los reclamos administrativos de 1966 ú 1968 y la demanda de autos promovida el 7 de agosto de 1969.

9) Que, en tales condiciones, no puede traerse a colación la jurisprudencia del Tribunal referente a la facultad del Congreso para dictar los códigos de Endo; ni al origen y extinción de los derechos civiles reglados por ellos; ni a la usurpación por el Ejecutivo de las facultades de otros poderes:

ni a las garantias de la propiedad y de la igualdad ante la ley, aduciendo que el Estado ha pretendido liberarse, en "términos escandalosos", de obligacio nes de tipo convencional —v no fiscal—, oportunamente asumidas Cdoctrina de Fallos: 267:247 y los allí citados).

10) Que menos aceptable aun es la pretensión extrema en el sentido de que, desde que el decretoley 1127/63 remitia al régimen de la ley 11.683 to. 1960) y desde que ésta aceptaba, "por lo menos hasta esc momento", la prescripción del art. 4023 del Código Civil Cesto es, la de diez años), el Poder Ejecutivo habría llevado su exceso al extremo de introducir por decreto modificaciones sustanciales en nuestra gran ley de fondo. Es obvio que la actitud del Poder Ejecutivo no ha ido más allá de modificar el régimen de los decretos leyes anteriores (1127/63 y 4855/63), en uso de la facultad que se le delegara para "estructurar un régimen nuevo", a raíz de lo prescripto en normas autoritativas de igual valor Cdecretoley 6471/63, ratificado por la ley 16.478).

119) Que, por último, no es exacto que la Cámara a quo no se haya hecho cargo —como lo sostiene el apelante— de su aducida distinción entre derecho a obtener el reintegro" y "derecho a solicitar el reintegro", pues si no se abunda en el análisis de tal distinción es porque la Cámara —remitiéndose a lo dicho por el Juez de Primera Instancia— considera que ella "no surge del decreto cuestionado y, de sirgir, no variaría los alcances de su art. 8? (ver fs. 90 vta, punto 5). Asimismo, cabe reiterar que no puede considerarse exigua la extensión del lapso acordado por esa norma hasta el 28 de febrero de 1965 —al margen de cualquier exigencia de reclamo administrativo previo—, supuesto que el beneficio que se reclama se otorga siempre a solicitud del exportador y la prescripción pudo interrumpirse mediante la interposición de una demanda que llevase ese exclusivo fin CFallos: 250:676 : 251:270 ; 263:107 y otros).

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:446 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-285/pagina-446

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