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Año: 1973, Fallos: 285:442 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en forma regular y periódica, sino globalmente y en fecha cercana a la presentación de la solicitud. Tales argumentos fueron también tenidos en cuenta por la Cámara a quo al confirmar la resolución denegatoria de fs. 20.

37) Que no resulta de autos que se hava rendido en sede administrativa la prueba ampliatoria a que pudo haber lugar, con el objeto de acreditar los hechos en que funda su pretensión la recurrente, circunstancia que ésta insinuó, por lo demás, en la debida estación del trámite Cfs 15), sin que se instara a suplir las deficiencias de que se hace cargo el dictamen de fs. 17-18.

49) Que, por otra parte, la recurrente afirma haberse hallado y hallarse en condiciones de producir la prueba ampliatoria que no se le requirió Cfs, 23 vta. y 24). Y en las instrucciones que, respecto de la testifical, figuran al dorso de los formularios de fs. 5, 6, 7 y 8 consta que la Caja se reserva el derecho de exigir la ampliación de tal prueba: de modo que no puede pesar, en causas de esta índole, en contra de la peticionaria, el no ejercicio de las facultades indicadas en el caso ocurrente, máxime prome diando otras circunstancias que, no obstante hallarse acreditadas, disminuian —a juicio de la Caja-, por razones de oportunidad y forma, la fuerza de convicción de la prueba rendida en la especie Clibreta de trabaja presentada —ver fs. 13, punto b.—, certificaciones de prestación y cesación de servicios —fs. 2 y 3-, certificaciones de remuneración y aportes —Is. 9, 10 y 11 y boletas de ingreso de estos últimos —fs. 12-).

39) Que, en las condiciones apuntadas, tal como lo dictamina el Señor Procurador Fiscal, resulta de aplicación la doctrina de Fallos: 248:625 , esto es, que sin violar principios atinentes a la garantía de la defensa en juicio, no pudo prescindirse de la prueba ampliatoria y decidir el caso sobre la base de la mera afirmación dogmática de insuficiencia, principalmente referida, en el "sub judice", a la prueba testifical.

67) Que, por último, cabe recordar la jurisprudencia de esta Corte según la cual en materia previsional sólo puede llegarse al desconocimiento de derechos con extrema cautela CFallos: 266:299 y otros), pues en esa matería lo esencial es cubrir riesgos de subsistencia CFallos: 267:366 y otros).

Por ello, y lo dictaminado en sentido concordante por el Señor Procurador Fiscal, se revoca la sentencia de fs. 30, se dejan sin efecto las resoluciones de Es. 13 y 20, y se declara que las actuaciones deben volver a sede administrativa, para que el trámite se sustancie conforme a derecho y de conformidad con este pronunciamiento.

Manco Aumento Risotía — Luis Canros CABrar — Mancanira Ancuas.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:442 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-285/pagina-442

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