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Año: 1973, Fallos: 285:445 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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consecuencia, las nuevas normas de reintegro. En él se dipune que el de recho a solicitarlo prescribe a los 30 días del embarque; pero tratándose de los correspondientes a los decretosJleyes 1127/63 y 4855/63, "el 28 de febrero de 1965" Cart. 8).

59) Que, sin perjuicio de que los embarques a que se refiere el "sub judice" fueron posteriores al 39 de junio de 1963 Cver. fs. 18 vta), es exacto que la sentencia apelada se apoya, para admitir la excepción, en lo dis puesto por el mencionado art. 8 del decreto 46/65, el cual, como queda visto, lleva al 28 de febrero de 1965 la prescripción Co caducidad) del derecho a solicitar el reintegro por embarques correspondientes a los decretoseyes 1127/63 y 4855/63. Ello así, no obstante que el decretoley 1127/63 -1 bre cuya base se efectuó la exportación a que se refieren estos autos— previó su vigencia sólo hasta el 31 de diciembre de 1964 y declaró de aplicación a los trámites respectivos las normas de la ley 11.683 Cto. 1960).

6) Que, así las cosas, esta Corte considera que los agravios del apelante no pueden ser acogidos. En primer término, porque es obvio que no tiene base firme el alegado carácter convencional de la relación existente entre el exportador y el Estado, pues no cabe asimilar las previsiones del decretoley 1127/63 a una "oferta" ni la exportación consecuente a una "aceptación tácita", que no seria rescindible por "voluntad unilateral", según se sostiene en el escrito de Es. 104/108. Las previsiones del decretoley 1127/63 no van más allá de un régimen de promoción o estímulo, y va de suyo que, en tales condiciones, los particulares no pueden coartar ni alterar las atribuciones del Estado para introducir cambios en la legislación, que fijen limites temporales al nacimiento o a la extinción de los derechos. Máxime si, tomo ocurre en el "sub judice", se trata de la fijación de un término razonable para efectivizar los beneficios que otorgaba la ley, superior al original de su vigencia y suficientemente extenso como para no justificar la inacción de los interesados.

7) Que, en segundo término, corresponde señalar que el decreto 46/65 que se impugna fue dictado en uso de la facultad delegada al Poder Ejecutivo por el decretoley 6671/63, y es jurisprudencia conocida de esta Conte la que admite tal delegación de las facultades del Congreso, para que las ejerza más allá de las ordinarias de reglamentación que le otorga el art. 86, inc. 29, de la Ley Fundamental, aunque dentro de los límites previstos por su art. 28 (Fallos: 148:430 ; 155:178 y 185; 156:323 ; 169:209 ; 181:306 , 194:639 ; 185:12 ; 199:483 ; 270:42 y otros).

8") Que, como lo señala la Cámara a quo, no ha existido en el "sub judice" una delegación prohibida ni el ejercicio irrazonable de la acordada, ya

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:445 
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