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Año: 1975, Fallos: 293:309 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Subsecretaria de Transportes de la Nación (que corre glosada por cuerda separada), se le practicó al Sr. Romeu un reconocimiento médico pocos meses antes de comenzar la aludida relación luboral, a consecuencia del cual se lo consideró capacitado para el trabajo, informe éste que viene a otorgar nuevo valor al certificado de fs. 23.

Dada la naturaleza de aquella autoridad certificante, una dependencia técnica de la Subsecretaría de Transportes, excluye la posibilidad de que el resultado emergente de dicho reconocimiento sc haya debido a una colusión con el interesado.

Por otra parte, al pronunciarse a fs. 16 la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos acerca del requerimiento que se le formulara, no adujo que los servicios que prestara el Sr. Romeu para la empresa Transporte del Oeste S.B.L. no hubiesen sido reales, En estas condiciones, opino que cabe descartar, en las circunstancias peculiares de la causa, la intención de facilitar la comisión de algún fraude por el interesado en perjuicio del organismo previsional que debió otorgar la pensión, sea por parte del empleador certificante de las últimas tarcas, sea por la repartición estatal que otorgó al causahabiente el documento de idoneidad que éste necesitaba para conducir vehículos de transporte público de pasajeros.

Ello así, considero que no es de aplicación al "sub judice" la doctrina que elaboró el Tribunal, con el objeto de impedir la realización de fraudes en perjuicio de organismos previsionales (Fallos: 249:138 ; 251:272 , sus citas y otros), Por igual motivo entiendo que —en supuestos de clara ausencia de fraude en perjuicio de las Cajas— debe interpretarse la exigencia relativa a que la invalidez se haya producido "por causa sobreviniente a

21 de la ley 14.370, en el sentido más favorable a la concesión del beneficio, esto es, que dicha exigencia se refiere a la invalidez entendida como fase aguda de una enfermedad que inhabilita para el trabajo. De acuerdo a esta interpretación parece indudable que, aun cuando la afección crónica que padecía el Sr. Romeu era preexistente a la relación Taboral, la etapa aguda de esa enfermedad —que, repito, es la que lo incapacitó para la prestación de tareas— se ha producido por "causa sobreviniente" a su iniciación.

Al sostener esta exégesis, tengo particularmente en cuenta que la aludida exigencia, de que la invalidez se produzca por "causa sobrevi

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:309 
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