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Año: 1976, Fallos: 295:702 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios Sentencia definitiva. Resolucioner anteriores a la sentencia definitiva. Varias.

Si bien el prommciamiento que se ataca —ilamar autos para sentencia= ¡N Sort para Ta recurrente exchvr mm pribilidad de ofrecer pruebas, sale da De de la inteligencia que se asignó a normas procesales contenidas en la Tes PAeeAde ello no" constituye un agravio imeparable, tola vez que por medio del recurso previsto por el art. 79 de la ley citada, la Cámara Federal puede incluso anular las actuaciones en CASO de manifiesta violación de las formas legales.


DICTAMEN DEL ProCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

A fs. 25, la empresa "Pelado Viejo Sociedad Anónima" ncude en queja a raiz de la resolución del Tribumal Fiscal que denegó su apelación extraordinaria contra la providencia de fs. 45 via. del expediente principal que llamó "autos para sentencia".

Aduce que en virtud de lo decidido a fs. 45, se ha configurado vi violación de'su derecho de defensa pues no ha podido probar los hechos que invoca de manera que se la coloca en el riesgo de tener que sopor tar un pronunciamiento adverso que, si bien puede impugnar unte el Poder Judicial, requeriría el pago previo del impuesto que se discute con sus accesorios, Tevándola a sufrir "una importante erogación patrimonial".

A mi modo de ver y atenta la índole del procedimiento en que fue dictada, la providencia que se cuestiona no inviste carácter definitivo a los efectos del artículo 14 de la ley as.

Ello así toda vez que conforme lo reconocer la propia interesada, ante un eventual pronunciamiento desfavorable del Tribunal Fiscal sobre el fondo del asunto, puede hacer valer el derecho que dice conculcado por la vía que la ley 11.683 —to, 1974 (art. 149)— instituye ante la Cámara Federal competente.

Y no obsta a tal apreciación el hecho de alegarse la magnitud del valor económico en juego (conf. Fallos: 258:126 ; 262:143 ) o inconvenientes para el completo resarcimiento en la instancia ordinaria posterior conf, doctrina de Fallos: 267:164 ; 269:126 y otros) pues si bien el reem ante el pertinente tribunal de alzada sólo procede al mero efecto devolutivo (art. 151 de la ley citada), en el particular caso de autos el

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:702 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-702

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