Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1977, Fallos: 299:200 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Considerando:

19) Que las decisiones dictadas en materia de competencia, en tanto no desconocen un especifico privilegio federal no son susceptibles de reverse por la vía extraordinaria cuando, como en el caso, versan sobre el conocimiento y distribución de la causa por los tribunales nacionales de la Capital Federal (doc. de Fallos: 259:110 ; 265:349 ; 266:149 ; 274:499 ; 250:304 y otros).

27) Que, por lo demás, el pronunciamiento encuentra fundamento en normas que, como la ley de procedimiento laboral nacional y la Ley de Contrato de Trabajo, otorgan a la justicia del fuero aptitud para conocer de demandas originadas en relaciones de aquella indole contra un organismo estatal, y se adecua a la doctrina de Fallos: 281:97 ; 286:45 y otros, que esta Corte en su actual integración comparte.

3") Que de tal manera, no son atendibles los agravios que se basan en el invocado desconocimiento de normas federales, pues, dada la personalidad jurídica que inviste la demandada y la matería que se debate en el pleito, éste encuadra en los términos señalados en el anterior considerando.

47) Que por otra parte, en el sub lite no ha mediado desconocimiento de las disposiciones que exigen el reclamo administrativo previo. Antes bien, fueron tenidas en cuenta para admitir las circunstancias de excepción que autoriza el art. 32, ines, €) y £), de la ley 19.549, atento la relevancia que otorga el a quo al carácter de ente autárquico —"muy limitado" según reconoce la recurrente— que posce la Dirección General Impositiva, así como a su imegable facultad de estar en juicio.

5") Que finalmente, cabe señalar que la determinación de la tasa de interés es extremo de hecho y prueba, propio de los jueces de la causa y, por ende, ajeno como regla al recurso extraordinario ("Russo, Orlando Juan €/J. Vázquez Iglesias S.A". del 2 de noviembre de 1976, sus citas y otros), como lo es asimismo lo relativo a la imposición de las costas Fallos: 283:172 ; 284:263 , entre otros).

Por ella, se desestima la queja.

Avorro R. Garner: — ABeLamdo F. Rossi — Peono J. Frias — Exurio M. Damraux.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1977, CSJN Fallos: 299:200 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-299/pagina-200

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 299 en el número: 200 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com