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Año: 1977, Fallos: 299:225 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de noviembre de 1977.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Blanco, Manuel e/Consejo Nacional de Educación", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, revocando lo decidido en primera instancia, dispuso que los intereses de la suma indemnizatoria actualizada, a cuyo pago se había condenado —a raíz del fallecimiento de un alumno, en un establecimiento escolar— debían liquidarse hasta la fecha del fallo final de alzada, utilizando asimismo la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento (fs. 165 de los autos principales que obran por cuerda). Dedujo recurso extraordinario la demandada (ídem fs. 170), cuya denegación (1d. fs. 176) da motivo a la presente queja.

20) Que las resoluciones dictadas en los procedimientos de ejecución de sentencia y tendientes a hacerla efectiva, no revisten el carácter de fallo definitivo a los efectos del art. 14 de la ley 48, salvo que se demuestre que lo decidido resulte ajeno a la sentencia que se ejecuta o importe apartamiento palmario de lo resuelto en ella (Fallos: 272:221 ; 273:103 y 290; 276:101 ).

3) Que en el caso el a quo tuvo en cuenta que no habiéndose mencionado en las sentencias recaídas en ambas instancias, la tasa de interés aplicable, debía entenderse —de acuerdo con el precedente a que se remitió— que los intereses eran computables a la tasa bancaria antes referida.

49) Que tal pronunciamiento, al margen de su acierto o error, no es descalificable en virtud de la tacha de arbitrariedad que contra él se formuló, al exhibir un fundamento que basta, para sustentarlo al efecto Doctrina de Fallos: 267:114 ; 269:413 ; 274:67 ; 279:15 , entre otros muchos).

57) Que en tales condiciones no cabe apartar la aplicación del principio que se señaló en el considerando 29) y toda vez que lo atinente a la existencia o inexistencia de cosa juzgada, en principio no reviste carácter federal que autorice la apelación extraordinaria (Fallos: 255:31 , 101 y 335; 250:67 , 147 y 283:265 :138 y 372; 287:306 , 417 y 464; 274:231 ; 275:255 y otros).

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:225 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-299/pagina-225

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