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Año: 1980, Fallos: 302:869 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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túe a valores actualizados. Además, manifiestan que el' a quo habría :

evalizado una valoración de la prueba que no sería ajustada a las constancias de autos, como consecuencia de lo cual la sanción aplicada no estaría en relación con los delitos realmente cometidos, lo que afectaría sus garantías constitucionales.

Con respecto al primero de los agravios, estimo acertado el criterio del tribunal recurrido, pues el enfoque correcto del problema planteado permite ver que éste se restringe a una mera cuestión patrimonial que no se ha demostrado resulte ser insusceptible de reparación por otra vía.

En tales condiciones la resolución impugnada no es la definitiva a que se refiere el art. 14 de la ley 48 (conf. doctrina de Fallos: 275:223 ).

En lo que concierne a las discrepancias de los imputados con la valoración de la prueba y de la cuantía del delito efectuada por dicho tribunal, estimo que no se advierte en la sentencia apelada una decisiva carencia de fundamentación y que cabe aplicar la conocida juris- :

prudencia de la Corte en el sentido de que la vía extraordinaria no la autoriza a corregir fallos que el recurrente considere erróneos, en razón de sus diferencias con la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas efectuadas por los jueces de la causa (Fallos: 276:186 ).

Por ello, opino que debe declararse mal concedido el recurso extraordinario interpuesto. Buenos Aires, 8 de agosto de 1979. Mario Justo López.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de agosto de 1980.

Vistos los autos: "Gran Hotel Orly S.C.A.; Losada, Norberto Jorge; Wiemer, Julio; Herz, Zoltan; Machiavello, Gerónimo R. s/infr. ley 19.359".

Considerando:

1) Que contra la sentencia de fs. 142/346 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, Sala Primera, que confirmó lo

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:869 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-869

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