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Año: 1981, Fallos: 303:1357 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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respecto de cuyas resoluciones en caso de existir agravio constitucional, cabe en todo caso los recursos de ley" (Conf. Fallos: 237:8 y 279:40 ).

Es por eso que se lo desnaturaliza si se lo asimila o convierten en recurso de revisión de sentencias firmes.

Por lo demás, sin seguridad jurídica —que prevalece aun ante la evidencia del error judicial o la manifiesta incompetencia del tribunal interviniente, ulteriormente revelados no hay en rigor orden jurídico.

Es esa la razón por la cual la Corte ha dicho (Fallos: 295:171 y 512) que "la estabilidad de las sentencias judiciales es también exigencia, además, de carácter constitucional".

—IV-

Pero aparte de la rigidez de los principios precedentemente enun« ,dos, las especiales particularidades del caso en consideración —há bras corpus interpuesto para obtener la anulación de una sentencia firme— no permiten incluirlo dentro de aquellas situaciones más arriba aludidas, en las cuales la Corte, tratándose de civiles sometidos a tri bunales "castrenses, ha considerado pertinente prescindir de ciertos úbices formales.

En efecto, no resulta aplicable al caso la doctrina de Fallos: 255:91 , en el que la Corte "a falta de una representación regular y en las condiciones de dificultad material para la actuación directa por parte de quienes se hallaban detenidos en Ushusia en ocasión de la notificación del pronunciamiento", resolvió que "habiéndose deducido el recurso extraordinario en ocasión de la notificación personal de los condenados", "no cabe aplicar con estrictez el cómputo legal para la interposición de la queja". Tampoco resulta aplicable la doctrina de Fallos:

256:348 en el que, ante la falta de algunas constancias fehacientes acerca de la presentación y denegatoria del recurso extraordinario, la Corte declaró que "la notificación practicada a personas reclusas, carentes de defensa y por medio de autoridades carcelarias" obliga a prescindir del cumplimiento riguroso de las normas procesales para la concesión de aquél "como única forma de impedir la frustración del derecho de defensa que les asiste". E igualmente no resulta aplicable la doctrina de Fallos: 299:431 , en el que dijo la Corte que "la cuestión

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1357 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-1357

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