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Año: 1981, Fallos: 303:1538 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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preceptuado por el art. 179 de la ley 11.683 (t. o. 1978), declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora, a wz de la presentación extemporánea del escrito de expresión de agravios, cuyo desglose dispuso ° Tribunal Fiscal de la Nación a fs. 54, se dedujo recurso extraordinario (fs. 82/85), cuya denegación (fs. 87) dio motivo a la presente queja.

27) Que las cuestiones procesales, aún las regidas por leyes de carácter federal, no dan lugar a la apelación del art. 14 de la ley 48, salvo que lo resuelto importe agravio constitucional » comprometa instituciones básicas de la Nación (Fallos: 256:94 ; 259:307 ; 262:108 ). En consecuencia, no obstante que la admisibilidad de los recursos autorizados por las normas procesales es cuestión extraña a la instancia extraordinaria, tal principio reconoce excepciones cuando media manifiesta arbitrariedad y cuando la declarada improcedencia puede generar una restricción indebida del derecho de defensa y hacer que de ese modo se frustre el derecho federal que asiste al interesado (F:llos: 301:1149 y otros).

39) Que, por otra parte, si bien la garantía correspondiente no ampara la negligencia de los litigantes (Fallos: 239:51 ; 247:161 , entre otros), la situación procesal suscitada en autos no puede incidir en contra del recurrente por estricta disposición de lo normado en el derecho de forma, máxime cuando por la índole de la cuestión planteada, la aplicación al caso de lo dispuesto en el Código de Procedimientos en Materia Penal, que no sanciona con la deserción la falta de expresión de agravios, aparece como razonable, conforme lo dispone el art. 179 de la ley 11.683 (t. o. 1978); y dado asimismo, que la petición de considerar el recurso deducido a fs. 55 cuando aún no había vencido el plazo para recurrir, como "clara manifestación de la disconformidad con el fallo", no fue resuelta por el 3 quo, En tal caso debe reconocerse que la función judicial no se agota en la letra de la ley con olvido de la efectiva y eficaz realización del derecho (Fallos: 248:291 ; 249:37 ) y que para ello debe atenderse, antes que a un criterio formalista, a la vigencia de los principios que ampara la Constitución Nacional, 49) Que, por lo expuesto, se concluye que la decisión en recurso frustró —a causa de un excesivo rigor formal— la realización del ade

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1538 
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