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Año: 1984, Fallos: 306:198 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En segundo lugar, porque este Tribunal tiene reiteradamente decidido que el recurso extraordinario deducido con sustento en la viola- ° ción de la defensa en juicio requiere, para su procedencia, la demosiración de las pruebas o argumentos defensivos de que se ha visto privado de aportar o ejercer el justiciable, así como la incidencia que ellos habrían podido tener para modificar la resolución de que se trata, requisito este último indispensable para admitir el reconocimiento de la garantía consagrada por el art. 18 de la Ley Fundamental (Fallos: 267:241 ; 270:481 : 278:280 ; 301:1564 ). Habida cuenta de esta doctrina y de que el recurrente no hizo explícitas las defensas que se habría visto impedido de plantear, su quejs resulta insustenta.

Finalmente. porque no está demostrado que el defensor particular del condenado en cuyo beneficio se recurre haya actuado con la misma diligencia que el abogado oficial y, ello no obstante, el tribunal a quo haya otorgado a éste ventajas que no otorgó al primero. Sobre el particular, no debe ólvidarse que la garantía de la igualdad debe aplicarse a quienes se encuentran en iguales circunstancias, de manera que, cuando éstas son distintas, nada impide un trato también diferente, siempre que el distingo no sea arbitrario o persecutorio (Fallos: 301:381 ).

Por lo expuesto, opino que el recurso extraordinario interpuesto es improcedente. Buenos Aires, 10 de mayo de 1983. Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de abril de 1984.

Vistos los autos: "Trerotol, Miguel y otros s/homicidio calificado víctima: Raúl Valverde)".

Considerando:

19) Que el recurso extraordinario se interpuso contra la sentencia de la Sala Segunda de la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, que condenó al imputado a la pena de prisión perpetua con accesorias legales y costas, como autor responsable del delito de privación ilegítima de libertad calificada por

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:198 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-198

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