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Año: 1984, Fallos: 306:2085 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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1540 y 1543 del Código Civil). Ello implica que al fenecer el plazo, quedaron definitivamente incorporadas al patrimonio de los expropiados art. 2571, Código Civil). Por tanto, su valor debe ser incluido en la indemnización expropiatoria.

6) Que sc han demandado, asimismo, daños y perjuicios, entre los que se computan los alquileres adeudados (ver fs. 40). En ese sentido, debe recordarse que la indemnización sólo comprende el valor objetivo del bien y los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la expropiación (art. 10, ley 21.499); así lo ha dicho el Tribuna! Fallos: 254:441 ; 281:354 ; 300:303 ), lo que conduce a desestimarlos toda vez que los expropiados no han invocado, concretamente, otros que no sean las deudas por alquileres no pagados que, como es obvio, ninguna relación guardan con los que derivan de la privación de la propiedad.

79) Que de lo expuesto se desprende que el monto del resarcimiento abarca el valor del terreno y el de las mejoras que asciende a Sa 174071. Esa suma debe ser actualizada en razón de la depreciación monetaria, tal como lo dispone el art. 10 de la ley 21.499 y lo ha admitido esta Corte (Fallos: 298:154 ; 300:299 ; 302:1052 ) de manera de mantener intangible el principio de indemnización justa, de naturaleza constitucional (art. 17 de la Constitución) y recogido en cl art. 2511 del Código Civil. En esc aspecto, esta Corte considera adecuada la utilización del índice de precios al consumidor de la Dirección Nacional de Estadísticas y Censos en virtud del cual se reajusta aquel monto hasta la fecha del efectivo pago. En cuanto al depósito efectuado a fs. 10 del expediente traído del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 14, de Lomas de Zamora, que deberá deducirse del preindicado monto, no cs procedente su actualización ya que no se le hizo saber a los expropiados, quienes no tomaron intervención en ese litigio ni retiraron los fondos Fallos: 301:381 ; 302:1052 ).

89) Que en lo atinente a las costas, para cuya aplicación debe recurrirse a las reglas que sobre la materia contiene el Código Procesal art. 19, ley 21.499), cabe imponcrias a la Provincia de Buenos Aires en un 70 y a los expropiados en el 30 restante (art. 71, del Código Procesal).

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2085 
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