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Año: 1985, Fallos: 307:532 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Fucultades del Poder Judicial.

La declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico (1).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.

No cabe hacer lugar al planteo de arbitrariedad que efectúa el recurrente por entender que el decisorio no contiene un análisis de lus serias impugnaciones dirigidas al sistema legal fijado por la ley 21.864 y Resol. del M.BS. NI 372/79, para el cálculo de ajuste e intereses de los créditos de la seguridad social. Ello así, pues el tribunal no se ha fundado en afirmaciones meramente dogmáticas para resolver la cuestión sino en el derecho vigente cuya inconstitucionalidad no fue demostrada; no empaña dicha conclusión el hecho que el a quo haya condenado al pago de una suma global comprensivas de capital, recargo, ajuste e inereses, pues ha detallado en forma suficientemente precisa el mecanismo de cálculo que, aplicado a partir de la deuda que por cada período informara el perito, permite arribar a ese resultado.


BANCO pt 14 NACION ARGENTINA
v. FRANCISCO ANTONIO BELTRAMELLO JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Nación, Con arreglo a lo dispuesto por los arts. 100 de la Constitución Nacional y 2, inc. 69, de la ley 48, corresponde a la justicia federal y no a la provincial conocer de las causas en que la Nación o una entidad Nacional es parte (3).

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas excluidas de la competencia federal.

El art. 100 de la Constitución Nacional fue reglamentado por la ley 48.

cuyo art. 12 exceptúa de la competencia federal a los juicios universales de concurso de acreedores y partición de herencia, aunque xe deduzcan en 0) Fallos: 301:962 , 1062; 302:457 , 484 y 1149.

2) 23 de abril. Fallos: 255:327 : 259:9 ; 274:494 ; 288:186 : 292:227 .

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:532 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-532

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