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Año: 1985, Fallos: 307:542 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tades que se consagran en el texto constitucional (Voto del doctor Augusto César Belluscio).

REGLAMENTACION.
El Directorio de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, al establecer" en el art. 29, inc. g), del Estatuto del Personal, con carácter permanente la posibilidad de hacer cesar al agent: en su cargo por razones de servicio, desconoce la estabilidad consagrada por la Constitución y se aparta de la política legislativa que funda la ley 21.963, que aun no expresada de manera explicita en su tenio ni en sus considerandos, es razonable interpretar que ha sido la de reglamentar la garantía constitucional reconociendo la estabilidad propia, orientándose a desterrar la arbitrariedad en la administración pública y al establecimiento de factores de equilibrio y seguridad en la carrera de los agentes estatales. De modo que, al haber ejercitado abusivamente las facultades que se le delegaron, la norma en examen debe ser invalidada por violar la mentada garantía y por apartarse del espíritu de la ley 21.963 que pretendió reglamentar (Voto del doctor Augusto César Belluscio).


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Contra la sentencia de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apeluciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que rechazó la demanda, interpone la actora recurso extraordinario, que denegado da origen a la presente queja.

El Tribunal a quo desestimó el remedio federal en su faz formal porque la presentación recursiva no contiene la enunciación concreta de los hechos de la causa, de la cuestión federal en debate y de la relación que debe mediar entre ésta y aquéllos (fs. 14).

A mi modo de ver. la quejosa no ha rebatido suficientemente en su recurso de fs. 1/3 tales argumentos, por lo que esa omisión obsta a la procedencia de esta presentación directa (Fallos: 298:84 : 298:730 : 302:183 : 302:1520 ).

Opino, por tanto. que corresponde desestimar esta queja. Buenos Aires, 30 de mayo de 1984. Juan Octavio Gauna.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:542 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-542

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