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Año: 1985, Fallos: 307:544 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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49) Que esta Corte ha sostenido desde antiguo que el Congreso no puede delegar en el Poder Ejecutivo o en otro departamento de la administración, ninguna de las atribuciones o poderes que le han sido expresa o implicitamente conferidos. Tal regla se ha considerado esencial para el mantenimiento e integridad del sistema de gobierno adoptado por la Constitución (Fallos: 148:430 : 270:42 : 304:1898 ). Igualmente se dijo que "no puede juzgarse inválido, en principio, el reconocimiento legal de atribuciones que queden libradas al arbitrio razonable del órgano ejecutivo, siempre que la política legislativa haya sido claramente establecida" (Fallos: 246:345 ).

59) Que, en el caso, el recurrente pretende que al dictarse la reglamentación del personal de la demandada en punto a la estabilidad se ha abusado de las facultades delegadas que, debe entenderse, se han otorgado dentro del marco de la legislación vigente y con respecto de lus normas constitucionales sobre la materia.

6) Que en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública —ley 22.140— así como en su antecedente el Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública Nacional —decreto-ley 6.666/57— vigente al sancionarse la ley 21.963, sc reglamentó e hizo efectiva la garantía de la estabilidad del empleado público incorporada en el art.

14 bis de la Constitución, estableciendo lo que en la doctrina se denomina "estabilidad propia" para evitar así "los procedimientos discrecionales aplicados sin razón valedera" (ver considerando dos del decreto-ley referido).

79) Que cl instituto de la prescindibilidad se introduce a través de leyes transitorias (confr. art. 10 de la ley 17.343, arts. 1 y 8 de la ley 20.713, arts. 1 y 11 de la ley 21.274) y su razonabilidad ha sido justificada por la legislación como por la jurisprudencia a raíz de la imperiosa necesidad de proceder al ordenamiento y transformación racional de la Administración Pública para lograr que sca eficaz, funcional y económica. Se trata —según esa legislación y jurisprudencia— de regímenes de excepción que suspenden temporariamente las normas que se le opongan, que asignan al Poder Ejecutivo un instrumento ágil para llevar a cabo la reestructuración que' limita el derecho

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:544 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-544

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