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Año: 1985, Fallos: 307:786 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de mayo de 1985.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por los querellantes en la causa Zadoff, Carlos David y otros s/causa N° 28.139", para decidir «obre su procedencia.

Considerando:

19) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional confirmó el sobreseimiento provisional dictado en la causa por el°juez de grado. Contra tal pronunciamiento, el apoderado de los querellantes interpuso el recurso extraordinario de fs.

539/5352, cuya denegación dio motivo a la presente queja. Sostiene el apelante la arbitrariedad de la decisión, a la que reputa definitivamente frustratoria de la pretensión punitiva que realiza como acusador particular, en relación a la falsificación de títulos representativos de acciones de 'Jeralco S.C.A." que imputa a José Dyksztein, Fernando Perea Pintor y Enrique Grinblat. También se agravia de lo decidido sobre el uso de documenio falso que habrían consumado los querellados al no abandonar una acción de exclusión de socios incoada ante la justicia comercial, a pesar de que con posterioridad a la iniciación del juicio tomaron conocimiento en el proceso penal de la falsedad de los títulos mediante los cuales acreditaron su legitimación en sede comercial. También se agravia en punto a lo resucito sobre la sustitución de algunos de esos táulos, cometida desde su depósito en el juicio penal hasta su presentación en el comercial.

29) Que según doctrina uniforme de esta Corte, para la procedencis del recurso extraordinario se requiere que la sentencia apelada revista el carácter de definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, y son consideradas tales las que ponen fin al pleito o causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos: 275:18 ). En ese sentido, y en circunstancias que no exceden de las ordinarias, el sobrescimiento provisional no tiene aquellos alcances (Fallos: 297:496 ; 298:212 y 693:299 :226 y 301:380 ). por lo que, en el caso, la natu

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:786 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-786

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