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Año: 1985, Fallos: 307:785 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos comunes.

El agravio dirigido cenira el pronanciamiento que sobrescyó provisional mente en relación al hecho de que los guerellados hayan continuado ejerciendo el carácter de parte en el juicio comerein! luego de haberse demostrado la faledad de los títulos en base a los cuales habían obtenido su legitimación, remite a la consideración de elementos fácticos y a la interpretación de las normas de derecho común, ajenos al recurso extraordinario.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Es reiterada y uniforme la jurisprudencia del Tribunal según la cual el auto de sobrescimiento provisional no es la sentencia definitiva de la causa en los términos del art. 14 de la ley 48 pues tal decisión no caiise instancia, ya que el proceso puede ser reabierto y proseguido para alcanzar una decisión distinta, y que no basta la invocación de arbitaricdad y de agravios constitucionales para suplir la ausencia de dicho requisito a los fines del remedio federal (Fallos: 278:85 ; 292:144 ; 292:483 ; 293:57 ; 296:232 , 502; 297:496 : 299:226 y 301:380 , entre muchos otros).

Cierto es que tal doctrina reconoce excepciones en los cásos que cita el recurrente y otros, pero ello es sobre la base de que la resclución pueda frustrar el derecho federal invocado causando perjuicio de imposible reparación ulterior. Considero que este extremo no se halla demostrado en autos, pues la extensa presentación sólo exhibe divergencias con los jueces de la causa en tono a la elección y evaluación de las probanzas, divergencias semejantes a las que exhibe la contraparte en la queja agregada, sobre la que también se me corre vista, pero extrayendo, claro está, conclusiones contrarias respecto de los hechos. Ello torna en mi criterio irrevisabie un sobreseimiento provisional que se decreta a mérito de la apreciación de las circunstancias de hecho y de las pruebas producidas (Fallos: 283:425 ). Como así también lo es en tanto, respecto de la acreditación o no de un presunto delito se fundamenta, además, en una interpretación de la ley común.

Por lo tanto, opino que debe desestimarse esta presentación directa.

Buenos Aires, 9 de agosto de 1984. Juan Octavio Gauna.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:785 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-785

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