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Año: 1986, Fallos: 308:1238 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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los hechos y circunstancias alegadas por el excepcionante (fs. 114/ N 114 vta), que, bajo el título de "defensas de inhabilidad de la ins tancia y defecto legal", se opuso al progreso definitivo de la acción por ausencia de derecho en el actor a deducir con fundamento en las normas que regulan la responsabilidad del Estado por los hechos u omisiones de los funcionarios públicos (arts. 1109, 1112 y cones.

del Código Civil) la pretensión tendiente a obtener la reparación integral de los daños producidos a raíz de la defectuosa atención mé dica posterior a la herida de bala sufrida en ocasión del conflicto bélico de las Islas Malvinas: (£s. 28/92; fs. 141). 59) Que, por lo demás, la diversidad formal del título o causa.

de la acción de responsabilidad tal como fue deducida en el sub lite, frente a las previsiones contenidas en la ley federal 22.674 en cuanto otorga un subsidio a "toda persona" que sufra una "inutilización o disminución psicofísica permanente, como consecuencia de su intervención en el conflicto con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sud, y en la Zona de Despliegue Continental" (art. 1), apoyo de las excepciones deducidas, otorgaba a estas últimas desde el punto de vista procesal .

el carácter de una típica defensa de fondo, insusceptible de resolverse" como de "previo y especial pronunciamiento" por no resultar manifiesta la ausencia de legitimatio ad causam en el excepcionado art. 347, inc. 32, del.Código Procesal) y hacía necesaria la poster gación de su dilucidación hasta el momento de emitirse el fallo definitivo de la causa. .

6) Que, en tales condiciones, con notorio apartamiento de las normas que regulan el debido proceso adjetivo, el pronunciamiento impugnado, al vedar la instancia judicial in limine litis al actor, se ha traducido en un evidente cercenamiento de la garantía consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional en cuanto ésta requiere, por sóbre todas las cosas, que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieren even tualmente asistirle, sino a través: de un juicio llevado en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia fundada (Fallos:

290:493 ; 295:305 ; 296:543 , entre otros). —.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1238 
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