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Año: 1987, Fallos: 310:2099 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Coincido con el tribunal a quo en cuanto afirma que la norma reglamentaria no contraría ni el espíritu de la ley ni el principio con:

sagrado por el art. 16 de la Constitución Nacional.

Cabe destacar en tal sentido que, la finalidad manifiesta del acto legislativo no se vincula con el otorgamiento de beneficios pecuniaríos sino con la restitución de derechos a quienes vieron postergada su carrera o sufrieron sanciones con motivo de los acontecimientos a que hace referencia. > Las consecuencias de carácter patrimonial no aparecen como un .

objeto independiente sino sólo una consecuencia del acto reparador. .

En otros términos, cl fin querido por cl legislador es reparar o restituir, no conceder privilegios .que coloquén al amnistiado en una posición mejor a la que hubiera tenido de' no haber sido afectado por los aludidos acontecimientos. . .

También comparto los fundamentos del fallo apelado con relación a la pretensión subsidiaria del apelante ya que su acogimiento importaría reconocer a los jueces facultades propias del Poder Legislativo (confr. Fallos: 207:72 ; 234:82 ; 305:1597 , entre muchos otros).

Opino, por ello, que corresponde confirmar la sentencia recurrida.

Buenos Aires, 27-de julio de 1987. Jorge Tomás, Médici.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de octubre de 1987. , Vistos los. autos: "Pizzo, Antonio Eduardo c/Estado Nacional Cdo. en Jefe de la Armada) s/reajuste de retiro militar".

Considerando: ' - - Que esta Corte Suprema comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen que antecede, a cuyos términos se remite por razones de brevedad: . ° — .

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2099 
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