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Año: 1989, Fallos: 312:1041 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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vista, el a quo tampoco observó lo sostenido por esta Corte, en cuanto a que la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal precisamente para evitar la frustración de los objetivos de la norma (Fallos:

290:56 ; 302:973 ; sentencia dictada en la causa J.51.XXI "Jasso, Ramón Enrique y Fragueiro, José María s/ amparo", considerando 5°, del 30 de junio de 1987; entre otras). También omitió considerar que es un acto judicial descalificable, a la luz de la doctrina sobre sentencias arbitrarias, aquél que efectúa una interpretación de las normas en juego que las desvirtúa y torna inoperantes (Fallos: 278:35 ; 294:363 ; 301:108 , 865; entre otros).

6) Que, en el sub lite, la interpretación valiosa de los hechos de la causa y del art. 3" de la ley de rito —para su aplicación al caso de autos— consiste en sostener que la administración, al negar tácitamente la petición de la actora, resolvió interpretando el contrato existente entre las partes, y consideró que había ausencia de derecho de aquélla. De este modo puede aplicarse el ya citado art. 3° (pues éste alude a interpretación" de los contratos por la administración) sin que la inteligencia que se le asigna lleve a la pérdida de un derecho (conf.

F.260.XXI. "Fernández Propato, Enrique Carlos e/ La Fraternidad Soc.

del Personal Ferroviario de Locomotoras s/ sumario", considerando 11, del 14 de mayo de 1987). En el caso, el que resulta claramente afectado es la garantía constitucional del debido proceso (art. 18, Constitución Nacional).

7) Que pretender interpretar los hechos de la causa, y la aplicación a ellos del art. 3° de la ley de rito, en el sentido en que lo hace el a quo, implica prescindir de legislación obviamente aplicable al caso que, en el sub lite, es la totalidad del plexo normativo que rige la cuestión, en especial el art. 149, inc. 3°, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, y los arts. 12, 49, 26, 28 y 29 del Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo. Merece ser transcripto el art. 26 citado, para poner de relieve el flagrante apartamiento de las normas, en que incurre la sentencia recurrida: "En toda la Provincia de Buenos Aires noexiste más tribunal en lo contencioso administrativo que la Suprema Corte de Justicia, la que deberá resolver todas las causas de esta jurisdicción con la mayoría de sus miembros". Por ello, y a la luz de la doctrina establecida por este Tribunal que se menciona en el conside

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1041 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-1041

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