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Año: 1989, Fallos: 312:1040 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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contexto general y los fines que las informan (Fallos: 284:293 ; 301:1149 ; entre otros) y de la manera que mejor se compadezca con los principios y garantías constitucionales, en tanto con ello no se fuerce indebidamente la letra o el espíritu del precepto que rige el caso —excepciones, estas últimas, que no se presentan en el sub examine— Fallos: 256:24 , considerando 4 y sus citas; 262:168 ; sentencias dictadas en las causas D.281.XX. "Delvas, Francisco y otro c/ Guerrero, Alfredo" del 26 de diciembre de 1985; E.122.XXI. "Elías Quesada, Amalia Icelda c/ Gobierno de la Provincia de Buenos Aires s/ reivindicación", considerando 5°, del 14 de mayo de 1987; S.284.XXI. "Saavedra Zavaleta Sáenz Valiente, Cornelio R. M. s/ intervención y convocatoria a asamblea", considerando 5°, del 28 de mayo de 1987; entre otros). Al aplicar esta doctrina surge que, cuando la S.C.B.A. sostiene que el reclamo de la demandante no encuadra en alguno de los supuestos del art. 3° del Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo, interpreta la norma de un modo no valioso, ya que no tiene en consideración el sentido que debe darse a la ley según la época en que es interpretada, ni las circunstancias del caso. Tampoco analizó que, aun con la redacción expresada en el año 1905 por el legislador, éste entendió que las incidencias del contrato —de obra pública— celebrado por la actora con la administración, producen una acción contenciosoadministrativa (ver "Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo para la Provincia de Buenos Aires", con notas de Luis V. Varela, L. Lajouane €: Ca. Editores, Buenos Aires, 1906; nota al art, 3°, pág. 60). Por aplicación de lo expresado por este Tribunal, en cuanto a que es regla que en la interpretación de las leyes debe darse pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que se compadezcan con el ordenamiento jurídico restante —en el caso, el art. 149, inc. 3, de la Constitución provincial, las leyes sustanciales 6021 y 8781, y su reglamentación, en las que el recurrente basa su pretensión, y los restantes artículos de la ley ritual, según se expresará en el considerando 7°— y con los principios y garantías de la Constitución Nacional —en el caso, el propósito general de afianzar la justicia, y los que consagra el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 182:486 ; 184:5 ; 186:258 ; 200:165 ; 281:146 ; 296:22 ; 297:142 ; 299:33 ; 301:460 ; 304:794 )— surge que, a pesar del tiempo transcurrido, el pensamiento del autor de la ley era claro, aun cuando en la época en la que concretó su obra no podía preverse un supuesto como el que motiva este expediente —pretensión de restablecer la ecuación económico-financiera de un contrato de obra pública— y sin que obste la redacción que dio al art. 3° en cuestión. Desde ese punto de

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1040 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-1040

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