Asimismo, como era factible que esta situación pudiera producirse nuevamente, se propició no sólo que por vía reglamentaria pudieran extenderse los plazos acordados para "...la permanencia de los bienes afectados a las obras respectivas introducidos o salidos temporalmente del país mediante despachos de importaciones o exportaciones temporales realizadas" —el subrayado no pertenece al texto—, sino considerar con similar criterio a las futuras operaciones (considerando 14) y, a estos fines, facultar a la Administración Nacional de Aduanas "para que autorice plazos por lapsos originarios mayores de ciento ochenta 180) días" (considerando 15).
8°) Que en este contexto, sostener que el dictado del decreto 864/77 .. implicó automáticamente una extensión de los plazos para todo tipo de operaciones —concertadas con anterioridad o con posterioridad a la vigencia del decreto, con plazo y prórroga vencidos, o no— significaría, por una parte, omitir la razón de ser de la disposición y, por otra, suponer inconsecuencia en la reglamentación. Ello es así, pués el art.
1°del decreto claramente alude a bienes "...que se encuentren afectados a obras públicas de gran envergadura en ejecución", respecto de las cuales dispone la extensión de los plazos y prórrogas ya expirados, en tanto que para los supuestos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia, autoriza a los interesados a solicitar ante la Aduana plazos iniciales más extensos que los permitidos hasta entonces por la legislación (art. 2°). .
Resulta obvio, que esta última autorización sería superflua si se otorgara al art. 1° el alcance que la apelante pretende, en contradicción con principios de hermenéutica reiteradamente señalados por esta Corte conforme a los cuales la inteligencia de las normas debe practicarse de modo tal que se evite poner en pugna disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y permitiendo adoptar como verdadero el sentido que las concilia y deja a todas con valor y efecto (Fallos: 289:185 ; 296:372 ), al tiempo que se consulte la racionalidad del precepto y la voluntad de legislador, que no puede ser obviada por posibles imperfec-.
ciones técnicas de su instrumentación legal que dificulten la consecución de los fines perseguidos por la norma (Fallos: 290:56 ; 291:359 ).
9) Que los agravios vertidos en el recurso extraordinario de fs. 120/ 125, referentes a la inteligencia de los artículos 1173 y 1174 del Código Aduanero, remiten al examen de cuestiones de orden procesal que, aun regidas por leyes federales, son propias de losjueces de la causa y ajenas
Compartir
4Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1917
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-1917
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 312 Volumen: 2 en el número: 415 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico: