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Año: 1989, Fallos: 312:769 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tanto la resolución que es objeto del remedio federal incurre en un injustificado rigor formal (Fallos: 242:234 ; 267:293 ; 268:266 ; 299:344 ; entre muchos otros) por lo que resulta lesionada la garantía de la defensa en juicio (art. 18, Constitución Nacional).

4) Que ello es así, pues de la compulsa de las constancias obrantes en los expedientes judiciales y administrativos, se advierte que en las presentaciones ante la Municipalidad de Vicente López, la actora planteó esencialmente los mismos temas que con posterioridad sometió a decisión de la justicia, por lo que no existe violación del principio de congruencia (y por ello de la garantía constitucional de defensa, confr.

Fallos: 298:642 ; 300:890 , 1015; 301:219 , 689, 925; entre muchos otros), en desmedro de la demandada, a raíz de la ausencia de deducción de la revocatoria. Por ende, en este aspecto no existiría incumplimiento de la doctrina sentada por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en la ya referida causa "Lesieux". Debe puntualizarse que si las cuestiones planteadas en dicho expediente condujeron a concluir que existía lesión del citado principio, al no ocurrir lo mismo én éste, los asuntos aquí debatidos, en verdad, no son sustancialmente análogos a los allí planteados. - 5°) Que, en el sub examine, a raíz del reclamo administrativo, ha existido etapa conciliatoria con intervención suficiente del administrado, y antes de dictarse la resolución posteriormente impugnada en sede judicial, hubo posibilidad de la demandada de revisar algún error y efectuar él control de legitimidad y conveniencia. Es más: fue oída la Dirección de Asuntos Legales, y el acto impugnado se dictó concorde con el dictamen de dicha dirección. Por ende, no resulta dable aceptar que la misma autoridad que concretó el decreto cuestionado, fuese a modificar su decisión ante un eventual recurso de revocatoria contra dicho acto administrativo, sobre todo si él recogió el dictamen del organismo máximo de asesoría del municipio. Además, el acto cuestionado no incluyó fundamento que exigiera particular réplica de la actora, por lo que pretender de esta última un nuevo recurso ante esa misma autoridad superior significaría —en el caso analizado— someterla a un ritualismo estéril, incluso con inútil dispendio de actividad de la propia Administración.

6°) Que no puede soslayarse que la resolución judicial que es materia del remedio extraordinario rechazó in limine la demanda por no haberse deducido previamente el recurso de revocatoria, con preten

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:769 
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