Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1991, Fallos: 314:655 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

propio de la instrucción y luego disponer la investigación de los delitos denunciados, ya que no surge con claridad que esos hechos se refieren a la actividad del juez, toda vez que, reitero, en su memorial el recurrente no les asignó un carácter plenamente delictivo sino que tan sólo destacó su tipicidad objetiva. Entales condiciones, más quea las alegadas irregularidades en el trámite del sumario, la extracción de testimonios ordenada por la Cámara parece referirse a las denuncias que el juez habría omitido formular, que constituyen además las únicas investigaciones formalmente reclamadas por la defensa.

Por otra parte, aún cuando se entendiera que esa disposición también comprende a las conductas atribuidas al señor Juez de primera instancia, tampoco considero que esa circunstancia constituya una contradicción que descalifique el pronunciamiento, pues bien pudieron haber interpretado los vocales de la Cámara que, pese a no advertir las irregularidades invocadas, las protestas de la defensa en lo relativo a este aspecto, en tanto pudieran vincularse con la comisión de delitos de acción pública merecían, una investigación formal ante un órgano jurisdiccional dotado de la competencia que carecía ese tribunal al conocer de una recusación, sin que ello importara, por cierto, juicio de mérito alguno.

Por todo ello pienso que no se presenta en el caso en examen, en modo alguno, un supuesto de gravedad institucional que pueda poner en peligro la confianza que el pueblo tiene depositada en su administración de justicia, ya que la decisión impugnada se apoya sobre un criterio restrictivo acerca de la interpretación de las normas procesales aplicables, cuyos fundamentos no han sido suficientemente rebatidos, y conforme al cual han sido analizados los agravios del apelante.

No existe a mi juicio razón, pues, para apartarse del principio establecido por reiterada jurisprudencia según el cual, las resoluciones vinculadas a la recusación de los jueces no son revisables por la vía extraordinaria, ya que ellas no ponen fin al pleito ni causan gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 297:70 ; 302:221 , 346 y 1332; 305:1745 y 2218; 306:189 ; 308:1347 y 2264). :

Opino, entonces, que corresponde desestimar la presente queja. Buenos Aires, 8 de mayo de 1991. Oscar Eduardo Roger.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1991, CSJN Fallos: 314:655 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-655

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 314 Volumen: 1 en el número: 655 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com