sometida a los tribunales federales inferiores- es tramitando la medida cautelar en esta instancia (conf. Comp. N° 295, L.XXII "Acuña, Gladys .
Liliana c/ Limpia 2001 S.R.L. y otro s/ despido", resuelta el 3 de octubre de 1989, cons. 3). Buenos Aires, 8 de julio de 1991. María Graciela Reiriz.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de julio de 1991.
Vistos los autos: "Estado Nacional (Mrio. de Economía y Obras y Servicios Públicos c/ Provincia de Río Negro s/ solicitud de medidas cautelares". .
Considerando:
Que esta Corte Suprema ha establecido que si bien por vía de principio, medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos provinciales habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154 ; 251:33 ; 307:1702 y sus citas).
Que en el presente caso, de los antecedentes agregados a la causa surgen, ajuicio del Tribunal, suficientemente acreditados los requisitos exigidos por los arts. 23 incs. 12 y 22 y 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Por ello, oída la señora Procuradora General sustituta, se hace lugar a las medidas cautelares solicitadas, cuyo fin: 1) Iíbrese oficio al gobierno de la Provincia de Río Negro a efectos de que se adopten las medidas necesarias que permitan el libre acceso al Tesoro Regional de la Ciudad de Gral. Roca, Provincia de Río Negro, a los funcionarios que el Banco Central de la República Argentina designe, autorizándolos, para el caso de ser necesario, a requerir el auxilio de la fuerza pública y se abstenga de poner circulación el papel moneda tomado del Tesoro Regional y se decreta la indisponibilidad sobre los fondos coparticipables provenientes de la recaudación impositiva a favor de la Provincia de Río Negro, como así también de los provenientes de regalías petroleras que deba acreditar Yacimientos Petrolíferos Fiscales
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:696
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