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Año: 1997, Fallos: 320:1334 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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entender en la ejecución hipotecaria y remitirla al Juzgado a su cargo, dejando formalmente planteada una cuestión de competencia, que corresponde dirimir a V.S. en los términos del art. 24, inc. 72, del decreto-ley 1285/58.

—I-

Dicha cuestión, encuadra en la jurisprudencia sostenida desde hace tiempo por la Corte, en el sentido de que las acciones por cobro de un crédito garantizado con hipoteca contra una sucesión, no están comprendidas en el art. 3284, inc. 4? del Código Civil, por lo que no rige respecto de ellas el principio con arreglo al cual el juicio sucesorio atrae las acciones personales que se sigan contra el deudor fallecido (v. Fallos: 246:170 ; 280:119 ; 302:1325 entre otros).

Estimo que de acuerdo a la jurisprudencia citada, el proceso sucesorio del demandado no ejerce fuero de atracción sobre el juicio hipotecario, debiendo éste continuar su trámite ante el juez a cuya jurisdicción se sometieron las partes en la cláusula décimo segunda de la escritura de hipoteca (v. fs. 6 vta. del juicio de ejecución).

Por lo expuesto, soy de opinión que corresponde dirimir la contienda disponiendo que compete al Juzgado Nacional de la. Instancia en lo Civil N° 100 de esta Capital, continuar entendiendo en el juicio de ejecución hipotecaria. Buenos Aires, 23 de mayo de 1997. Felipe Daniel Obarrio.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de julio de 1997.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se resuelve que no corresponde la remisión de la causa solicitada por el Juzgado de Paz Letrado de Villa Gesell, Provincia de Buenos Aires,

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1334 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-320/pagina-1334

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